A.MEDIDAS CAUTELARES

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PERSONAS CON DISCAPACIDAD

MEDIDAS CAUTELARES

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PALABRAS CLAVE

Discapacidad

Apoyo

Urgencia

Preferente

Reiteración

Duración

Revisión


BREVE COMENTARIO SOBRE LOS INTERESADOS

Cuando en los distintos apartados se utiliza el enunciado de “INTERESADOS” se hace referencia a aquéllas personas, distintas del afectado o del Ministerio Fiscal, que de alguna manera, activa o pasivamente, están legitimados para intervenir en el procedimiento (es decir como actores o demandados o de alguna otra manera).
Por una parte, aplicable a las medidas cautelares, tenemos el art. 753 (que se contiene en el capítulo I (del título I, del libro IV), referido dicho capítulo I a disposiciones generales), y según establece el párrafo primero de dicho artículo, habrá que dar traslado de la demanda al M.F. y cuando proceda, a las demás personas que, conforme a la Ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados.
Si partimos de que en el procedimiento de adopción de medidas cautelares se nos dice que pueden ser solicitadas (aparte de acordarse de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal) por quien sea parte en el procedimiento (hay que entender el procedimiento abierto de adopción de medidas judiciales de apoyo a la persona con discapacidad), esto nos lleva necesariamente a tener que concretar las personas que son parte en dicho procedimiento abierto, dentro de las que pueden ser parte en el mismo y realmente se han personado.  
Hay que concretar primero qué personas pueden ser parte en el proceso de adopción de medidas judiciales de apoyo a persona con discapacidad, y cualquiera de ellas que sea parte en dicho procedimiento, por haberse personado, estaría legitimada para solicitar las medidas cautelares.
¿Quiénes son esas personas que pueden ser parte en el procedimiento de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad?
En el art. 756.4 del capítulo II (de dicho título y libro), referido dicho artículo al proceso sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con capacidad, se dispone que las personas legitimadas para instar el proceso o que acrediten un interés legítimo podrán intervenir a su costa en el procedimiento ya iniciado, con los efectos del art. 13 de la LEC. También en aquél art. 756.3 se contempla que si se solicita un curador determinado también éste puede hacer alegaciones sobre dicha cuestión.
Al hilo de todo ello serían interesados, en ese aspecto de poder intervenir activa o pasivamente, en el procedimiento de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, las personas que indica el art. 757.4 en relación también con el num. 1 de dicho art. 756, en  es decir:
El cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, de la persona con discapacidad.
Descendientes de la persona con discapacidad.
Ascendientes de la persona con discapacidad.
 Hermanos de la persona con discapacidad.
Quien acredite tener un interés legítimo.
Por lo tanto cualquiera de esas personas que sea parte en el procedimiento de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, por haberse personado en el mismojunto con el afectado, Ministerio Fiscal o de oficio, puede solicitar, en cualquier estado del procedimiento, instar, antes de que dicho procedimiento termine con resolución definitiva, medidas cautelares, y por lo tanto serían interesados en el sentido que hemos dicho de lo que aquí consideramos como interesados.
La persona determinada que se solicite como curador de la persona con discapacidad, parece más bien que deba ser parte a los efectos de hacer alegaciones sólo sobre dicha cuestión, y por lo tanto cabe la duda de que pueda solicitar medidas cautelares ya que en el procedimiento abierto solamente tiene la posibilidad de hacer alegaciones sobre dicha cuestión, derecho que entendemos conserva en las medidas cautelares y, por lo tanto, debe ser oído.


MEDIDAS CAUTELARES

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Arts. 762 y 734,735 y 736

 

EXPEDIENTE:       MEDIDAS CAUTELARES respecto a persona con discapacidad.

AFECTADO:                           Persona en situación de discapacidad.

INTERESADOS:                          Nada se contempla.

OBJETO:                    Adopción de medidas de apoyo para la adecuada protección de una persona en situación de discapacidad o de su patrimonio  

M.F.:                             Sí. Siempre es parte el Ministerio Fiscal.

COMPETENCIA:               Juez.

C. OBJETIVA:                        Juzgado de 1ª Instancia.             

C. TERRITORIAL:              Tribunal del lugar en que resida la persona con discapacidad. Art.52.1.5º de la LEC.

C.FUNCIONAL:                Cuando se tramita un procedimiento de provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad y dentro de él se plantean medidas cautelares, será competente el propio Juez de dicho procedimiento.

LEGITIMACIÓN:               De oficio cuando el Tribunal tenga conocimiento de la existencia de un afectado (cuando el Juez acuerda las medidas de apoyo de oficio pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un expediente de jurisdicción voluntaria).

                                                           Solicitud del M.F. cuando tenga conocimiento de la existencia de un afectado.

                                   El propio Juez, de oficio, M.F. o a instancia de quien sea parte en el procedimiento de provisión normal de provisión de medidas de apoyo que se contempla en la LEC, en cualquier estado de mismo (se entiende antes de que recaiga resolución definitiva en el mismo).

 

 

POSTULACIÓN:                Es necesario Abogado y Procurador para las partes (Art. 750.1 LEC), con exclusión, claro ésta del M.F.

 

SOLICITUD:                    Ninguna especialidad. En una interpretación lógica habría que estar al art. 399 de la LEC en cuanto a los requisitos de la demanda, adaptada al propio procedimiento en sí mismo.

                                  

TRÁMITE:                       Si hay urgencia y la misma impide la previa audiencia de las personas con discapacidad, pueden acordarse sin seguir el trámite ordinario.

                                                           En otro caso y como trámite ordinario habrá que oír a las personas con discapacidad, siendo de aplicación los artículos 734, 735 y 736 de a LEC, que regulan las medidas cautelares en general.

                                                          

 

LAJ:                              En el trámite ordinario convocará a las partes a una vista, en el plazo de cinco días, que se celebrará en los 10 días siguientes sin necesidad de seguir el orden de asuntos pendientes cuando lo exija la efectividad de la medida cautelar, debiendo citar para la misma a la persona con discapacidad puesto que es necesaria su audiencia, al M.F., y, si hay procedimiento abierto, resulta lógico citar también a las partes que lo sean en el mismo.

 

JUEZ:                                               En el trámite ordinario celebrará la vista, en la que actor y demandado pueden exponer, proponer prueba y formular alegaciones. Contra las resoluciones del Tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia, su contenido y prueba no cabrá recurso, salvo la oportuna protesta.

                                                           Fuera de ese trámite ordinario por exigirlo la urgencia y la misma impide la audiencia del afectado, el Juez resolverá directamente sin otro trámite, salvo aquéllas actuaciones que se consideren precisas.

 

TERMINACIÓN:                          Con independencia de otras formas de terminación como desistimiento, archivo por alguna causa que no decida el fondo del asunto, etc, la terminación normal sería por AUTO en todo caso, teniendo en cuenta:

En el trámite ordinario: fijando las medidas cautelares. En este caso contra el auto cabe recurso de apelación, sin efectos suspensivos. Si el Auto deniega las medidas cabrá recurso de apelación, al que debe darse tramitación preferente.

                                   En el trámite que por razones de urgencia no se lleve a cabo la audiencia de la persona con discapacidad, nada se dice, y si aplicamos las normas de las medidas cautelares generales (art. 734, en relación al 733, y 739 y ss. de la LEC) no cabría recurso de apelación y sólo oposición en el plazo de veinte días, llevándose a cabo lo acordado.

 

COSTAS:                        Se impondrán conforme al art. 394 LEC.

 

REITERACIÓN:                 Denegada la petición el actor puede reproducir su solicitud si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.

 

DURACIÓN:                    A falta de otra regulación específica,  si aplicamos el art. 268 del Código Civil puede interpretarse que tendrán que revisarse las medidas en un plazo máximo de tres años, aunque el Juez en resolución motivada y excepcionalmente puede establecer un plazo mayor, pero nunca superior a seis años, y en todo caso pueden revisarse también en cualquier momento de cambio de situación de la persona que requiera una modificación de las medidas. Estos plazos se establecen para el procedimiento de provisión de apoyos por lo que parece lógico trasladarlos a las medidas cautelares, a falta de otras previsiones legales, porque a fin de cuentas también es un procedimiento de provisión de apoyos.

                                                           Si las medidas cautelares se acordaran con un procedimiento de provisión de apoyos abierto, habría que estar a lo que se disponga en la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento de provisión de medidas de apoyo, por lo que aquéllas quedarían sustituidas por dicha resolución a partir de la misma.