JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
GARMON GARRIDO
LA
EMANCIPACIÓN
Desde la entrada en vigor de la Ley 8/21 la emancipación ha quedado
regulada como se indica a continuación, en los artículos 239 a 246 del Código
Civil, en lo que ahora nos importa (lo relativo al defensor judicial se expone
en el apartado o pestaña/página correspondiente de este blog).
Conforme a dicha normativa pueden emanciparse los menores
que hayan cumplido los 16 años.
La emancipación puede producirse de las
siguientes maneras, bien:
Por concesión de quienes ejercen la patria potestad.
a. Debe otorgarse
por quienes ejerzan la patria potestad y ser consentida por el menor, y debe
hacerse en escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro
Civil.
b. Debe inscribirse en el Registro Civil, mientras
esto no se haga no producirá efecto frente a terceros.
c. Una vez
concedida no puede ser revocada.
Por situación de hecho: cuando el
hijo mayor de 16 años, con consentimiento de sus progenitores, viva
independiente de éstos. Los progenitores pueden revocar dicho consentimiento.
Por concesión
judicial: Si la pide el hijo y previa audiencia de sus progenitores, si concurre
alguna de las siguientes circunstancias:
a. Cuando quien
ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviera maritalmente con
persona distinta del otro progenitor.
b. Cuando los
progenitores vivieren separados.
c. Cuando
concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria
potestad.