PATRIA POTESTAD

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

GARMÓN GARRIDO


LA PATRIA POTESTAD

 

Está regulada en los arts. 162 y ss del Código Civil.

Los padres que ostentan la patria potestad ostentan la representación legal de sus hijos menores no emancipados (art. 162 del Código Civil), con las excepciones que dicho Código también prevé.

Los padres administrarán los bienes de sus hijos menores no emancipados (art. 164 del Código Civil). El Código Civil también prevé excepciones.

 

En lo relativo a la responsabilidad civil por daños causados a otro por acción u omisión, se regula básicamente en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren en su compañía, que sólo cesará cuando los padres prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.