JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
GARMÓN GARRIDO
LA
PATRIA POTESTAD
Está regulada en los arts.
162 y ss del Código Civil.
Los padres que ostentan la
patria potestad ostentan la representación legal de
sus hijos menores no emancipados (art. 162 del Código Civil), con las
excepciones que dicho Código también prevé.
Los padres administrarán los
bienes de sus hijos menores no emancipados (art. 164 del Código Civil).
El Código Civil también prevé excepciones.
En lo relativo a la
responsabilidad civil por daños causados a otro
por acción u omisión, se regula básicamente en los artículos 1902 y 1903 del
Código Civil.
Los padres son responsables
de los daños causados por los hijos que se encuentren en su compañía, que sólo
cesará cuando los padres prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre
de familia para prevenir el daño.