CONCILIACIÓN ANTE EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD O MERCANTIL

El artículo 14[1], apartado 4, de la Ley Orgánica 1/2025 –que entró en vigor el 3 de abril de 2025-,  declara que "La conciliación ante el registrador se regirá por lo dispuesto en el título IV bis de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5".

Y según el Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, dicho título se compone de un solo artículo, el 103 bis, a cuyo tenor

“TÍTULO IV BIS

De la conciliación

Artículo 103 bis.

1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial.

Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.

2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia. La certificación estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se tramitará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales.”

 

Añadir que el  inicio de esta conciliación ante el Registro de la Propiedad o Mercantil puede ser pedido por  las partes en controversia, bien  por separado o bien en común, debiendo indicar o especificar la controversia, para negociar un posible acuerdo, en el cual el Registrador de la Propiedad o Mercantil asesorará jurídicamente dado su carácter especializado en la materia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Referido a los “Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional con regulación especial.”