DEFENSOR JUDICIAL


JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

GARMON GARRIDO


EL DEFENSOR JUDICIAL

DEL MENOR,

DEL MENOR CON DISCAPACIDAD,

DE LA PERSONA EMANCIPADA y

DEL MENOR DE EDAD CASADO

 

Al defensor judicial del menor se refieren los artículos 235 y 236 del Código Civil, que tras la reforma operada por la ley 8/21 del Código Civil, queda regulado de la siguiente manera:

Se nombrará un defensor judicial del menor en los casos siguientes (art. 235):

·     Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo.

·     Cuando, por cualquier causa, el tutor no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona.

Asimismo, conforme al art. 236 del Código Civil “Serán aplicables al defensor judicial del menor las normas del defensor judicial de las personas con discapacidad…”

Al defensor judicial del menor con discapacidad se refieren los artículos 295, 296, 297 Y 298 del Código Civil, que, tras la reforma que ha llevado a cabo la Ley 8/21, queda regulado de la siguiente manera:

Se nombrará un defensor judicial de las personas con discapacidad en los casos siguientes:

Ø Cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona.

Ø Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la que haya de prestarle apoyo.

Ø Cuando, durante la tramitación de la excusa alegada por el curador, la autoridad judicial lo considere necesario.

Ø Cuando se hubiere promovido la provisión de medidas judiciales de apoyo a la persona con discapacidad y la autoridad judicial considere necesario proveer a la administración de los bienes hasta que recaiga resolución judicial.

Ø Cuando la persona con discapacidad requiera el establecimiento de medidas de apoyo de carácter ocasional, aunque sea recurrente.

Una vez oída la persona con discapacidad, la autoridad judicial nombrará defensor judicial a quien sea más idóneo para respetar, comprender e interpretar la voluntad, deseos y preferencias de aquella.

Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusa y remoción del curador, así como las obligaciones que a este se atribuyen de conocer y respetar la voluntad, deseos y preferencias de la persona a la que se preste apoyo.

En el nombramiento se podrá dispensar al defensor judicial de la venta en subasta pública, fijando un precio mínimo, y de la aprobación judicial posterior de los actos.

El defensor judicial, una vez realizada su gestión, deberá rendir cuentas de ella.

Responsabilidad (art.299 CC): La persona con discapacidad responderá por los daños causados a otros, de acuerdo con el Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto, sin perjuicio de lo establecido en materia de responsabilidad extracontractual respecto a otros posibles responsables.


Al defensor judicial del menor emancipado se refiere el art. 235 del Código Civil, y conforme al mismo se le nombrará defensor judicial:

Cuando requiera, hasta llegar a la mayoría de edad, el complemento de capacidad previsto en los artículos 247 y 248 y a quienes corresponda prestarlo no puedan hacerlo o exista con ellos conflicto de intereses.

¿Y cuáles son los casos de complemento de capacidad que necesita el menor de edad emancipado, dado que conforme al art. 247 del Código Civil la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor?

Los siguientes, según dicho art. 247:

§  Tomar dinero a préstamo.

§  Gravar o enajenar

o  Bienes inmuebles.

o  Establecimientos mercantiles o industriales.

o  Gravar o enajenar objetos de extraordinario valor.

En esos casos su capacidad debe ser completada con el consentimiento de sus progenitores, y, a falta de ambos,  por el defensor judicial.

 

El menor emancipado puede comparecer por sí solo en juicio (art. 247 del Código Civil).

Lo dispuesto en el artículo 247 del Código Civil es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad (art. 248 del Código Civil).

 

En cuando al menor de edad casado el art. 248 Código Civil establece que para que pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.