JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
GARMON GARRIDO
EL
DEFENSOR JUDICIAL
DEL
MENOR,
DEL
MENOR CON DISCAPACIDAD,
DE
LA PERSONA EMANCIPADA y
DEL
MENOR DE EDAD CASADO
Al defensor judicial del menor se refieren los artículos 235 y 236 del
Código Civil, que tras la reforma operada por la ley 8/21 del Código Civil,
queda regulado de la siguiente manera:
Se
nombrará un defensor judicial del menor en los casos siguientes (art. 235):
·
Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los
menores y sus representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea
otra forma de salvarlo.
·
Cuando, por cualquier causa, el tutor no desempeñare sus funciones,
hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona.
Asimismo, conforme al art.
236 del Código Civil “Serán aplicables al
defensor judicial del menor las normas del defensor judicial de las personas
con discapacidad…”
Al defensor judicial del menor con discapacidad se refieren los artículos 295, 296, 297 Y 298
del Código Civil, que, tras la reforma que ha llevado a cabo la Ley 8/21, queda
regulado de la siguiente manera:
Se nombrará un defensor
judicial de las personas con discapacidad en los casos siguientes:
Ø Cuando,
por cualquier causa, quien haya de
prestar apoyo no pueda hacerlo, hasta que cese la causa determinante o se
designe a otra persona.
Ø Cuando
exista conflicto de intereses entre
la persona con discapacidad y la que haya de prestarle apoyo.
Ø Cuando,
durante la tramitación de la excusa
alegada por el curador, la autoridad judicial lo considere necesario.
Ø Cuando
se hubiere promovido la provisión de medidas judiciales de apoyo a la persona
con discapacidad y la autoridad judicial considere necesario proveer a la administración de los bienes
hasta que recaiga resolución judicial.
Ø Cuando
la persona con discapacidad requiera el establecimiento de medidas de apoyo de carácter ocasional, aunque sea recurrente.
Una vez oída la persona
con discapacidad, la autoridad judicial nombrará defensor judicial a
quien sea más idóneo para respetar, comprender e interpretar la
voluntad, deseos y preferencias de aquella.
Serán
aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusa y remoción
del curador, así
como las obligaciones que a este se atribuyen de conocer y respetar la
voluntad, deseos y preferencias de la persona a la que se preste apoyo.
En el nombramiento se podrá dispensar
al defensor judicial de la venta en subasta pública, fijando un precio mínimo,
y de la aprobación judicial posterior de los actos.
El defensor judicial, una
vez realizada su gestión, deberá rendir cuentas de ella.
Responsabilidad (art.299 CC): La
persona con discapacidad responderá por los daños causados a otros, de acuerdo
con el Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto, sin perjuicio de lo
establecido en materia de responsabilidad extracontractual respecto a otros
posibles responsables.
Al defensor judicial del menor emancipado se refiere el art. 235 del Código Civil, y
conforme al mismo se le nombrará defensor judicial:
Cuando requiera, hasta
llegar a la mayoría de edad, el complemento
de capacidad previsto en los artículos 247 y 248 y a quienes corresponda
prestarlo no puedan hacerlo o exista con ellos conflicto de intereses.
¿Y cuáles son los casos
de complemento de capacidad que necesita el menor de edad emancipado, dado
que conforme al art. 247 del Código Civil la emancipación habilita al menor
para regir su persona y bienes como si fuera mayor?
Los siguientes, según dicho
art. 247:
§ Tomar
dinero a préstamo.
§ Gravar
o enajenar
o
Bienes inmuebles.
o
Establecimientos mercantiles o industriales.
o
Gravar o enajenar objetos de extraordinario
valor.
En esos casos su capacidad
debe ser completada con el consentimiento de sus progenitores, y, a falta de ambos, por el defensor judicial.
El menor emancipado puede comparecer
por sí solo en juicio (art. 247 del Código Civil).
Lo dispuesto en el artículo 247 del
Código Civil es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente
el beneficio de la mayor edad (art.
248 del Código Civil).
En cuando al menor de edad casado el art. 248 Código Civil establece que para
que pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u
objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro
cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará
además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.