DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN
El derecho al honor y a la intimidad son
derechos fundamentales protegidos en el artículo 18 de la Constitución
Española. Clarificación de su vulneración y comparativa del derecho fundamental
a la intimidad y el derecho a la protección de datos, zonas comunes y
diferencias.
DERECHO AL HONOR Y A LA
INTIMIDAD
Vulneración del derecho
al honor y a la intimidad. Art. 18 de la Constitución Española.
CASO PRÁCTICO:
sentencia del Tribunal Supremo de 22/09/2020. Sts 2937/2020.
CASO
Una profesora trabajaba en un departamento de la Universidad
con un contrato laboral de ayudante. Ese contrato fue prorrogado por acuerdo
del Rector, a pesar del informe negativo que había dado el departamento en el
que la profesora desarrollaba su trabajo.
Ante dicha prórroga la directora del departamento y la
mayoría de los profesores de dicho departamento elaboraron un documento que
denominaron “Carta abierta a la comunidad universitaria”, documento en el que
mostraban su apoyo al informe negativo del departamento y hacían ver los perjuicios
que podía tener la decisión de renovación tanto para la comunidad universitaria
como para los alumnos.
Esta carta fue expuesta en los tablones de anuncios del
departamento.
También en la web de la universidad, en el espacio del
departamento, se publicó dicha carta junto con el informe negativo, en formatos
pdf.
El Rector de la Universidad acordó la retirada de dichas
publicaciones del tablón de anuncios y de la web. Retirada que no se llevó a
cabo por la directora del departamento con la inmediatez acordada por el
Rector.
La Agencia de Protección de datos, en lo relativo a
protección de datos, ya había sancionado
a la directora del departamento.
La profesora también interpuso, ante el Juzgado de 1ª
Instancia del lugar donde se produjeron los hechos, demanda de juicio ordinario sobre vulneración de derechos
fundamentales (honor e intimidad), contra
la directora del departamento.
El Juzgado dictó la correspondiente sentencia, que fue
recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial y posteriormente también en
casación ante el Tribunal Supremo.
RESULTADO DE LAS
SENTENCIAS
Juzgado de 1ª Instancia
Desestimó la demanda de la profesora, es decir no le dio la
razón y por tanto no condenó a la directora del departamento.
El Juzgado entendió que sólo existía vulneración del derecho a la intimidad
de la profesora.
Pero aun así, reconociendo la vulneración del derecho a la
intimidad de la profesora, no condenó por esta vulneración a la
directora del departamento por considerar que no había prueba que permitiera
culpar a la misma como responsable ni directa ni indirectamente en la difusión
pública del informe negativo del departamento, ni de la carta abierta a la
comunidad universitaria firmada por algunos profesores en apoyo del informe
emitido por el departamento.
Audiencia Provincial (recurso de apelación interpuesto por
la profesora).
Entendió que existía vulneración a los derechos fundamentales
al honor y a la intimidad de la profesora y condenó a la directora del departamento en los
términos que figuran en la sentencia.
Fundamentó la Audiencia su sentencia en el sentido de que la
publicación del informe negativo en la web, a la que tenían acceso una
multiplicidad de personas del ámbito universitario, carecía de interés público
y afectaba gravemente a la reputación profesional de la profesora.
También pasaba lo mismo con la carta abierta porque atacaba
directamente el prestigio y el honor profesional de la profesora, que era
identificada con su nombre y apellidos.
Y, en cuanto a la responsabilidad, dejó claro lo era de la
directora del departamento dada su condición de directora, porque no debió
consentir la publicación de los documentos afrentosos, y tampoco había sido
diligente en su retirada.
Tribunal Supremo (recurso de casación
interpuesto por la directora del departamento).
Entendió que solamente había vulneración del derecho
fundamental al honor contemplado en el art. 18 de la Constitución Española.
Fundamentó esta resolución en los siguientes extremos:
En cuanto al informe negativo del departamento: consideró acertado el razonamiento
de la Audiencia Provincial al decir que las valoraciones muy críticas
sobre la reputación profesional de la profesora debían haber quedado
reservadas al ámbito académico interno y, sin embargo, pasaron a ser de
dominio público, fácilmente accesibles para una generalidad de personas,
que podían descargarlas, imprimirlas, distribuirlas por correo electrónico,
etc.
En cuanto a la
publicación de la carta: este documento no sólo era una queja de carácter profesional sino que en
ella se dieron datos personales de la profesora, sobre la que se vertían graves
sombras de incompetencia profesional y no tenía sentido que se colgase en la
página web o en los tablones de anuncios.
Dejó constancia el Tribunal Supremo de que las publicaciones,
fuera de los cauces legalmente previstos, de valoraciones de orden interno
gravemente afectantes a la reputación profesional de la profesora constituían
una vulneración de su derecho al honor.
En cambio el Tribunal
Supremo no aceptó las resoluciones ni del Juzgado ni de la Audiencia Provincial
en cuanto a la existencia de vulneración al derecho fundamental a la intimidad
de la profesora.
Explicó este punto en una comparativa con el derecho a la
protección de datos, que resulta de gran interés porque, a la vez, nos da luz
de lo que son unos y otros derechos.
Es de importante dicha explicación para entender bien cuándo podemos estar ante una vulneración del derecho
fundamental a la intimidad, ante un caso de protección de datos, o en ambos.
Vamos por pasos.
La protección de datos es más amplia en cuanto a los derechos
a proteger. Es cierto que tiene zonas comunes o tangenciales con el derecho
fundamental a la intimidad, pero no son lo mismo.
El propio Tribunal Supremo para fundamentar su decisión en
cuanto a la no existencia de la vulneración del derecho fundamental a la
intimidad de la profesora, lo explica partiendo de la regulación de los datos
protegidos, dejando claro que no todos los datos referidos a una persona física
afectan de igual forma en la intimidad.
Así de todos los datos que, respecto a una persona, pueden
ser recogidos, tratados y transmitidos a tercero con el consentimiento del
afectado (con las excepciones previstas legalmente) se consideran que solamente
algunos pertenecen al acervo más íntimo del individuo, esos datos los clasifica
nuestra legislación en tres grupos:
a)
Ideología,
religión y creencias.
b)
Origen
racial, salud y vida sexual.
c)
Comisión
de infracciones penales o administrativas.
Se tratan los anteriores de datos de ese acervo más íntimo y
que están especialmente protegidos para preservar la esfera más profunda de la
personalidad. Y fuera de esos ámbitos la difusión de un dato no supone
necesariamente vulneración del derecho fundamental a la intimidad.
En este caso el Tribunal Supremo interpretó que la simple
divulgación de la identidad (nombre y apellidos) no suponía “per se”
vulneración del derecho fundamental a la intimidad.
Cuestión distinta es que afecte a la protección de datos y
que conlleve (como así ocurrió) una responsabilidad en dicho ámbito de
protección de datos.
El derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución
Española tiene como función proteger frente a cualquier invasión que pueda
realizarse en el ámbito de la vida personal y familiar que la persona desee
excluir del conocimiento ajeno y de la intromisión de terceros en contra de su
voluntad.
Por otra parte el acto Tribunal dejó claro que la
protección de datos tiene dos peculiaridades respecto al derecho a la intimidad.
1ª peculiaridad
La
protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a
cualquier tipo de dato personal sea o no íntimo, de tal manera que el
conocimiento y empleo por terceros puede afectar a sus derechos, sean o no
fundamentales porque su objeto no es sólo la intimidad individual (que para
ello está la protección que el artículo 18.1 de la Constitución Española
otorga) sino los datos de carácter personal.
Por esta razón la protección de datos también alcanza a
aquéllos datos personales públicos, que, por el hecho de serlo, de ser accesibles al
conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado
porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos.
Que los datos sean de carácter personal no significa que sólo
tengan protección los relativos a la vida personal o íntima de la persona, sino
que los datos amparados son todos aquéllos que identifiquen o permitan la
identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil
ideológico, racial, sexual, económico o de cualquiera otra índole o que sirvan
para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una
amenaza para el individuo.
2ª peculiaridad
Atribuye a su titular facultades consistentes en diversos poderes
jurídicos y cuyo ejercicio que no se
contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que tratan de garantizar a la persona un poder de
control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo
a terceros deberes de hacer, como son:
· Que se requiera el previo
consentimiento para la recogida y uso de los datos personales.
· El derecho a saber y ser informado
sobre el destino y uso de sus datos.
· El derecho a acceder, rectificar y
cancelar dichos datos.
En resumen el poder de disposición sobre los datos
personales.
En cambio el derecho a la intimidad personal y familiar del
art. 18.1 de la Constitución Española lo que confiere a la persona es el poder
jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la
esfera íntima de la persona y la prohibición de hacer uso de lo así conocido.
Todo ello con las reservas, interpretación del caso concreto y excepciones que
legalmente puedan existir.