B.PROCESO MEDIDAS APOYO PERSONAS CON DISCAPACIDAD


JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

GARMON GARRIDO

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

PROCEDIMIENTO CONTRADICTORIO 

PARA ADOPCIÓN DE MEDIDAS JUDICIALES DE APOYO A PERSONA CON DISCAPACIDAD

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Arts. 756 y ss. LEC y 268 del C.c.

PUNTO DE PARTIDA: Este procedimiento sólo procede si se da uno de los siguientes supuestos:

1.        Que sea pertinente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto se haya formulado oposición.

2.        Cuando en el expediente de jurisdicción voluntaria no haya podido resolverse la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.

Por lo tanto para iniciarlo habrá que acreditar uno de los supuestos anteriores

Eso mismo es aplicable cuando proceda según la legislación civil la revisión de las medidas contenidas en la sentencia del procedimiento contradictorio.

EXPEDIENTE:                  ADOPCION DE MEDIDAS JUDICIALES DE APOYO a persona con discapacidad

AFECTADO:                                  Persona en situación de discapacidad. Por tanto también interesado en el procedimiento.

INTERESADOS:                          El cónyuge del afectado no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable.

Descendientes del afectado.

Ascendientes del afectado.

Hermanos de la persona con discapacidad.

 

OBJETO:                    Adopción de medidas de apoyo para la adecuada protección de una persona en situación de discapacidad o de su patrimonio.

M.F.:                             Sí. Siempre es parte el Ministerio Fiscal.

COMPETENCIA:               Juez.

C. OBJETIVA:                        Juzgado de 1ª Instancia.             

C. TERRITORIAL:              Tribunal del lugar en que resida la persona con discapacidad, caso de no procedencia de la Competencia funcional que se expresa a continuación,.

                                Si durante su tramitación, antes de la celebración de la vista, la persona con discapacidad cambia de residencia, en este caso hay que remitir todo lo actuado al Juez del lugar de la nueva residencia, que pasaría a ser el competente terriorialmente.

C.FUNCIONAL:                La autoridad judicial que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo cambio de residencia.

LEGITIMACIÓN:                                                  Como demandantes:

El afectado.

Los interesados señalados.

Ministerio Fiscal si no existen los interesados indicados o si existiendo no presentan la demanda, salvo que existan otras vías que permitan obtener apoyos que precise el afectado.

En caso de revisión de las medidas, además de los anteriores, también quien ejerza el apoyo a la persona con discapacidad.

 

Como demandados:

Si no han sido demandantes: el Ministerio Fiscal y el afectado. También el curador determinado, al que se dará traslado para que pueda alegar lo que considere conveniente sobre dicha cuestión.

           

Pueden intervenir a los efectos del art. 13 de la LEC:

Los interesados indicados, si no han sido demandantes o son demandados.

Quien acredite tener interés legítimo.

Nada dice la ley en cuanto a que deba darse traslado de la demanda, a pesar de dicho derecho.

 

POSTULACIÓN:                Es necesario Abogado y Procurador para las partes (Art. 750.1 LEC), con exclusión, claro ésta del M.F. o si, conforme a Ley, la persona debe ser defendida por el M.F.

 

SOLICITUD:                    Ninguna especialidad. En una interpretación lógica habría que estar al art. 399 de la LEC en cuanto a los requisitos de la demanda, adaptada al propio procedimiento en sí mismo. Entre los documentos a presentar, entre otros, habrá que acreditar también lo que se indica en el punto de partida.

                                  

TRÁMITE:                       Juicio verbal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 753 de la LEC.

Preferente en los siguientes supuestos: si algún interesado es menor, o una persona con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en la que concurra, en este último caso, alguna de las siguientes circunstancias,  que se designe un apoyo con funciones representativas, o está en situación de ausencia legal.(Art. 753.2 LEC).

                                                           No cabe renuncia, allanamiento o transacción (Art.751.1 LEC).

                                   El desistimiento requiere conformidad del M.F.

                                                          

 

                                                          

 

LAJ:                              Previa subsanación de defectos, si los hubiere, admitida la demanda por el LAJ (o Juez en su caso, si el LAJ estima que no debe admitirse la demanda dará cuenta al Juez y será éste quien decidirá la inadmisión o admisión, según considere), hay que:

1.     Reclamar certificación del Registro Civil u otros registros sobre medidas de apoyo inscritas.

2.     Traslado de la demanda y emplazamiento.

a.      Al Ministerio Fiscal, si no ha sido demandante.

b.      Al afectado que no haya sido demandante, para que en 20 días comparezca (con abogado y procurador) y conteste a la demanda (recordar, como norma general, que puede solicitar designación de Abogado y Procurador de oficio si se dan las circunstancias legales).

Casos que pueden darse:

·       Que al afectado comparezca con su defensa y representación, se convoca la vista.

·       Que el afectado no comparezca. En este caso se le nombrará un defensor judicial si no estuviese nombrado y se volverá a emplazar por mediación de este para que conteste a la demanda en 20 días nuevamente. Ese defensor judicial también tendrá obligación de asistir con abogado y representado por procurador. Y se conteste o no a la demanda se convocará a vista a demandantes y demandados.

·       Que el Ministerio Fiscal sea demandado por no haber promovido la demanda, en este caso si el afectado no comparece en el primer traslado y emplazamiento no hace falta nombrarle defensor judicial y continuará el juicio con la defensa del afectado por el Ministerio Fiscal, convocándose la vista.

3.     Deberá darse traslado a la persona determinada que se propone como curador, a fin de que pueda alegar lo que considere conveniente sobre dicha cuestión. Si bien puede resultar controvertido éste traslado inicial si que resultaría conveniente, y en todo caso debe tenerse en cuenta en la convocatoria de la vista y celebración de la misma en cuanto a dicho derecho de alegaciones.

 

JUEZ:                                              

1)     Debe entrevistar a la persona con discapacidad.

2)     Debe oír al cónyuge no separado de hecho o legalmente, o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable y a los parientes más próximos del afectado.

Igualmente es necesaria dicha audiencia a las personas indicadas y a la propia persona afectada sobre la cuestión del nombramiento de curador si no estuviere propuesto.

Excepción: si la demanda ha sido presentada por el afectado el Tribunal puede acordar, si dicho afectado lo solicita y de forma excepcional, no practicar estas audiencias preceptivas, si así resultara más conveniente para la preservación de su intimidad. Excepción también aplicable cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, y sobre dicha cuestión.

3)     Acordar los dictámenes periciales necesarios o pertinentes (profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, u otros profesionales especializados que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso), requisito éste sine qua non para poder adoptar las medidas necesarias. Este informe normalmente se pide al equipo de Médicos Forenses ya al inicio de la admisión de la demanda.

 

TERMINACIÓN:                Sentencia: esta sentencia que decida sobre las medidas de apoyo deben ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en las normas de derecho civil que resulten aplicables.

                                                           La sentencia dictada en apelación. También de oficio se ordenará en segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas que se han dejado expresadas.

                                                           Desistimiento, cuando proceda.       

                                  

DURACIÓN:                    Si aplicamos el art. 268 del Código Civil, encuadrado dentro de las disposiciones generales del Capítulo de la Curatela, en el mismo se establece que “Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias. Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos, establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años. Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisarán, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas.”