La Ley de 28 de mayo 1862, Orgánica del Notariado, regula en sus artículos 81, 82 y 83 los expedientes notariales de conciliación. Conciliación que está considerada en la LO 1/2025 de 2 de junio como otro de los medios adecuados de solución de controversias –MASC-.
Conforme a dichos artículos y haciendo una interpretación de los mismos podemos hacer el siguiente mapa:
Finalidad: alcanzar un acuerdo extrajudicial.
Objeto: cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar.
Límite: que no recaiga sobre cuestiones previstas en la ley concursal, y en materias indisponibles, tales como:
· Cuestiones en que se encuentren interesados menores.
· Cuestiones en que estén interesados el Estado, Comunidades Autónomas y demás Administraciones Públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
· Los juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
· En General los acuerdos que se pretendan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
Resultados:
Ø Avenencia (se hará constar con detalle el acuerdo total o parcial y los términos de la avenencia).
Ø Sin avenencia (no hay acuerdo).
Ø Sin efecto (no concurre el conciliado).
Documentación: en escritura pública, que someterá a los requisitos de autorización establecidos en la legislación notarial, haciendo constar que el acto terminó con alguno de los resultados indicados.
Modificación: el contenido de lo pactado puede modificarse siempre que no se hubiese iniciado la ejecución, y ha de hacerse
o En escritura pública notarial.
Ejecución: la escritura pública tiene el carácter de título ejecutivo extrajudicial –como instrumento público-, en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Documentación:
Cualquiera de las partes podrá solicitar del Notario copia autorizada dotada de carácter ejecutivo en tanto no conste en la matriz nota relativa a la modificación de su contenido o su ejecución.
(Colaboración de Aladino Garmón Cadierno, ex Letrado de la Administración de Justicia)