LA CONCILIACIÓN COMO UN MASC, ANTE EL JUEZ DE PAZ O ANTE EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
CONCILIACIÓN
Objeto: alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito[1].
Inadmisión:
1. Si el fin es un manifiesto
· Abuso de derecho.
· Entraña fraude de ley o procesal.
2. Cuando se trate de juicios en que estén interesados menores y personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad.
3. Cuando se trate de juicios en que estén interesados
· Estado.
· Comunidades Autónomas.
· Administraciones Públicas.
· Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
4. Cuando se trate de reclamaciones de responsabilidad civil contra jueces y magistrados.
5. Cuando se trate de juicios sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso[2].
Competencia objetiva para conocimiento:
JUEZ DE PAZ si el domicilio del requerido está en su término siempre que
· La cuantía de petición fuera inferior a 10.000 euros[3].
· No se trate de materias mercantiles[4].
LAJ[5]: En los demás casos[6].
Competencia territorial:
Persona física: será el domicilio del requerido (o conciliado).
Persona jurídica:
1. será el domicilio del solicitante si en ese domicilio del solicitante la persona jurídica tiene
· Delegación.
· Sucursal.
· Establecimiento u oficina abierta al público.
· Representación autorizada para actuar en nombre de la entidad.
2. El domicilio del requerido (o conciliado) si no se da alguna de las circunstancias anteriores.
3. Si el requerido no tuviera domicilio en territorio nacional, se entenderá como domicilio la última residencia en España.
Domicilio: pudiera ocurrir que en el domicilio indicado del requerido o conciliado éste resulte infructuoso por no ser el del conciliado, o que se ignore cuál pueda ser después de las averiguaciones correspondientes o que corresponda el averiguado a otra competencia objetiva y/o territorial, en este caso se dictará resolución haciéndolo constar y reservando al solicitante el derecho a promover expediente ante Juez o Letrado de la Administración competente (si la resolución es del Juez de Paz será en forma de Auto, y estaríamos ante una resolución judicial, y si la resolución es del Letrado de la Administración de Justicia será en forma de Decreto, y estaríamos ante una resolución procesal (ya que el LAJ no forma parte de ese aspecto judicial reservado a Jueces y Magistrados y por tanto sus resoluciones no son judiciales sino procesales y de ahí que lo sea en forma de Decreto, ya que no puede dictar Autos ni Sentencias, resoluciones únicamente reservadas a Jueces y Magistrados).
Cuestiones de competencia o recusación:
Si se plantea una cuestión de competencia, normalmente territorial, aunque puede ser también objetiva, o de recusación del Juez de Paz o del Letrado de la Administración de Justicia, se tendrá por intentada la comparecencia de conciliación, sin más trámites.
Postulación:
No es necesario Abogado ni Procurador.
Las partes sólo pueden comparecer por sí mismas o por medio de Procurador (ver artículo 144 LEC)[7]
Requisitos de la solicitud:
La petición se hará por escrito[8], consignando
· Identificación del solicitante (indicando sus datos y circunstancias en este aspecto).
· Igual identificación del requerido o conciliado.
· Domicilio o domicilios para ser citados ambos.
· Objeto, que debe determinarse con claridad y precisión.
· Fecha.
· Pueden acompañarse los documentos que se consideren oportunos.
Tramitación de la conciliación y sus plazos:
· 5 días. Ese es el plazo en que debiera recaer resolución (bien judicial o procesal[9]) sobre la admisión.
· 10 días. Caso de admisión, para señalar dentro de esos días siguientes el acto de conciliación. En ningún caso podrá demorarse la conciliación más de diez días[10].
· 5 días. Es el plazo que debe mediar, al menos, entre la citación y el día señalado para el acto de conciliación.[11]
Efectos:
Interrumpe la prescripción adquisitiva y extintiva en los términos y con los efectos establecidos en la ley.
Momento: Desde la presentación, si se admite la solicitud.
Reanudación o continuación del plazo de la prescripción: desde que recaiga Decreto o Auto poniendo fin al expediente.
Posibles resultados.
· SUPUESTO DE NO COMPARECENCIA DEL SOLICITANTE, SIN ALEGAR y ACREDITAR JUSTA CAUSA:
o Se tiene al solicitante por desistido y ser archiva la solicitud o expediente.
o El requerido o conciliado que haya comparecido puede reclamar indemnización de los daños y perjuicios, siguiendo el siguiente procedimiento
§ Traslado por 5 días al solicitante, fijando, en su caso, sin recurso, la indemnización correspondiente.
· SUPUESTO DE NO COMPARECENCIA DEL REQUERIDO O CONCILIADO NI ALEGAR JUSTA CAUSA:
o Se pone fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales.
· SUPUESTO DE NO COMPARECENCIA DE ALGÚN REQUERIDO O CONCILIADO CUANDO SON VARIOS.
o Si hay varios requeridos o conciliados si alguno no comparece se celebrará el acto con los comparecidos y se tendrá por intentando en cuanto al resto.
· SUPUESTO DE COMPARECENCIA DE SOLICITANTE Y DEL REQUERIDO O CONCILIADO:
En este caso el solicitante expone su reclamación y fundamentos en que se apoya.
El requerido contestará lo que crea conveniente.
Se pueden exhibir o aportar cualquier documento en que se funden sus alegaciones.
Posibles resultados del acto de conciliación celebrado:
1. AVENENCIA ENTRE LOS INTERESADOS EN TODO O EN PARTE.
En este caso se detalla el acuerdo en un acta, expresando que el acto terminó con avenencia, así como los términos de la misma, debiendo firmar todos los comparecientes.
2. NO AVENENCIA ENTRE LOS INTERESADOS
En este caso el LAJ o Juez de Paz, según los casos, procurará avenirlos, permitiendo réplicas y contrarréplicas si quisieren y ello pudiera facilitar el acuerdo.
Si finalmente no se consigue el acuerdo se hará constar en el acta y que el lacto terminó sin avenencia.
Grabación del acto:
Si fuere posible se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, conforme a la LEC.
Resolución:
Será por Auto del Juez en Juzgados de Paz.
Será Decreto del LAJ en Tribunales de Instancia.
En esa resolución, una vez finalizado el acto de conciliación, deberá decretarse una de esas dos resoluciones, haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia, acordando el archivo de las actuaciones.
Si se alega alguna cuestión que pueda impedir la válida prosecución del acto de conciliación, se dará por terminado el acto y se tendrá por intentada la conciliación, sin más trámites.
Testimonio del acta:
Se puede solicitar por las partes (y dado que en muchos procedimientos es necesario acreditar el MASC para su admisión, así debe hacerse). Hay que tener en cuenta también que ese testimonio, cuando hay avenencia, a los efectos previstos en el artículo 517.2.9º de la LEC debe ser del acta junto con el Decreto o Auto, haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, ya que lleva aparejada ejecución[12].
Gastos:
Serán de cuenta de quien promovió el acto.
Valor legal del acuerdo:
Tiene el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne, como título judicial o procesal, según los casos, a efectos judiciales.
Ejecución de lo convenido o acuerdo de avenencia[13].
Competencia objetiva/territorial conocimiento[14]:
Mismo Tribunal de Instancia, si se trata de asuntos competencia del propio Tribunal de Instancia.
En los demás casos al Tribunal a quien hubiera correspondido conocer la demanda.
Normativa aplicable:
La Ley de Jurisdicción voluntaria.
Subsidiariamente la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que se refiere a sentencias y convenios judicialmente aprobados, así como en los demás casos no previstos en la ley especial, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Suspensión:
Mientras se resuelva definitivamente la acción de nulidad promovida, quedando en suspenso la ejecución de lo convenido en el acto de conciliación hasta que se resuelva definitivamente sobre la acción ejercitada.
Remedios contra lo convenido.
Acción de nulidad: por las causas que invalidan los contratos.
Plazo para interponerla: 15 días a partir del acto de conciliación.
Trámites: del juicio que corresponda según la materia o cuantía[15].
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[1] Entiendo que dada esta finalidad concreta debiera expresarse con claridad el objeto en la solicitud de conciliación, y ello especialmente porque no es lo mismo el objeto que la pretensión por distinguir ambas figuras la LO 1/2025, como veremos en el estudio de los MASC.
[2] Aquí se apunta que hay que tener en cuenta que hay materias que no pueden ser objeto de transacción, pero que, sin embargo se permite un MASC, por lo que entiendo que en esos casos sí que debiera ser admitida la solicitud de conciliación, como son (por excepción) los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil (Ver art. 751 de la LEC, en relación con el artículo 4.1 de la LO 1/2025), sin perjuicio de la homologación judicial, extremo éste último, que en una falta de rigor legal se contrapone con el valor del acto de conciliación con avenencia, lo que debiera interpretarse que en esas materias concretas sería necesaria esa homologación judicial. Y al hablar de homologación judicial estamos no teniendo en cuenta que la conciliación cuando es competencia del LAJ no se trata de una vía judicial sino procesal que terminaría con un Decreto, que en el caso de LAJ no es una resolución judicial sino procesal.
[3] Modificación de la cuantía efectuada por Artículo 22 de Modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su numeral ocho.2.
[4] Conforme a la LO 1/2025 debiera entenderse materias mercantiles al desaparecer los Juzgados de lo Mercantil, como el resto de Juzgados unipersonales de 1ª Instancia, social, contencioso administrativo, instrucción, penal, menores, vigilancia penitenciaria, violencia sobre la mujer, y quedar integrados en lo que se denomina ahora Tribunales de Instancia, y dentro de ellos las secciones correspondientes a esas jurisdicciones. Debiera haberse previsto esta corrección o modificación legal en aquélla Ley, pero no lo hace. Por ello parece una interpretación lógica que quedaría dentro de la conciliación, a estos efectos, las materias civiles y mercantiles, y éstas últimas se excluyen de la competencia del Juez de Paz.
[5] Se sustituye la expresión, no corregida legalmente, de Secretario Judicial por la de LAJ, abreviatura de Letrado de la Administración de Justicia.
[6] Conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional primera Menciones a Juzgados y Tribunales, de la Ley 1/2025 Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, “Una vez constituidos e implantados de forma efectiva los Tribunales de Instancia, las menciones genéricas que en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se hacen a los Juzgados y Tribunales, se entenderán referidas a estos últimos o a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos. Las referencias realizadas en las leyes y en el resto de disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de Primera Instancia, de lo Mercantil, de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social se entenderán referidas a las Secciones del orden jurisdiccional correspondiente de los Tribunales de Instancia, de conformidad con lo previsto en esta ley. La misma consideración tendrán las referencias a los Juzgados Centrales respecto de las correspondientes Secciones del Tribunal Central de Instancia.”
[7] Ver artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Importante si se pretende asistir con Abogado.
[8] Hay impresos normalizados, que deberán hallarse a disposición en el órgano correspondiente.
[9] Será una resolución judicial si la dicta un Juez, en este caso el Juez de Paz, y procesal cuando la resolución viene dictada por el Letrado de la Administración de Justicia, que no tiene competencias judiciales en ese sentido.
[10] Hay una excepción que contempla la propia normativa de la conciliación, que se refiere a cuando señalado el acto de conciliación y no acudan a él el solicitante o el requerido y aleguen justa causa para no concurrir, se señalará nuevo día y hora en el plazo de cinco día siguientes a la decisión de suspensión del acto (ver art. 144, in fine, de la Ley de Jurisdicción Voluntaria).
[11] Este plazo si no se cumple sí que podría ser objeto de suspensión del acto de conciliación y nuevo señalamiento. No debemos olvidar que si el plazo es menor y el conciliado asiste al acto de conciliación y no hace uso de este derecho previamente (indicando, p.e., que no se ha tenido tiempo para el estudio correspondiente, produciéndose por tanto indefensión) en el acto de conciliación, este defecto quedaría subsanado o convalidada. Si no asistiera a la conciliación sería objeto de nulidad por defectos procesales la resolución que recayere si no se tiene en cuenta por el Juzgado ese defecto (Ver ordinal 3º del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), aunque siempre subyace la obligación del perjudicado de hacerlo saber para evitar cualquier tipo de sorpresa judicial. No se olvide tampoco que las nulidades de pleno derecho debe hacerse valer a través de los recursos correspondientes que procedan contra la resolución (ver artículo 227,1), sin perjuicio de que pueda también acordarse de oficio (ver art. 227.2 de la LEC).
[12] Y a mi entender en cualquier caso debiera ser así el testimonio, incluso incluir la solicitud, sobre todo en los procedimientos en los que es obligatorio un MASC.
[13] Dado el título judicial en que se convierte la conciliación con avenencia, debe tenerse en cuenta el art. 517.9º, en relación con el artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
[14] Interpretado a la luz de la LO 1/2025.
[15] Y en este caso se plantea nuevamente una duda, en el caso de ejercitarse esa acción de nulidad debiera entenderse que también previamente a la misma debiera intentarse un MASC sobre esa acción, si esa demanda en concreto no se halla excluida de un MASC. Esto lo que haría sería dilatar aún más el procedimiento, como puede ocurrir con el resto de procedimientos. Históricamente ya hubo hace más de 50 años la obligación legal de acreditar conciliación previa a la demanda, y finalmente fue eliminada dicha obligación porque no había sido ni útil ni ágil para terminación de los procesos civiles y más bien dilataba su resolución. Ahora, si eso mismo sucediera, había que añadir un gasto extra previo al inicio de la demanda, al menos en alguno de los MASC.