JURISDICCIÓN VOLUNTARIA LUISA TWIST
CASO
SEGUNDO
LA GUARDA DE HECHO. EL GUARDADOR DE HECHO.
A.P DE GRANADA
Auto nº 23/2025
Fecha 27/02/2025
Autos de discapacidad
1013/2023
Crescencia, asistida de Letrado y representada por
Procurador, presentó, ante el Juzgado de 1ª Instancia de Motril, solicitud para
la adopción de medidas judiciales de apoyo de carácter estable a favor de su
hermano Victorio.
En el procedimiento fue parte el Ministerio Fiscal (como es
preceptivo).
En resumen, el Juzgado de Motril dictó Auto declarando (lo
separo por partes)
v Que Victorio se encuentra afectado
por enfermedad que le afecta de manera importante al desarrollo de las
actividades básicas de su vida diaria en todos los aspectos personales y
económicos.
v Que está bajo la guarda de su madre
Florencia.
v Que debía su madre prestarle todos
aquéllos apoyos que precise.
v Que esta resolución servía de título
que acredita que su madre Florencia en la función de guarda de hecho, ante
todas las Administraciones Públicas.
LA SETENCIA FUE APELADA POR EL
MINISTERIO FISCAL, POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS:
· Por infracción del art. 249 y ss. Del
C.C. y de los artículos 44 y ss. De la LJV.
Entiende el
Ministerio Fiscal que el Auto del Juzgado de Motril tenía que haber
desestimatorio de las peticiones, al ya existir una guarda de hecho, por doña
Florencia, hecho que no requiere declaración judicial alguna, ya que ha sido
voluntad del legislador excluir esta novedosa figura de la imperativa que si
exige la curatela.
A este RECURSO SE OPUSO
DOÑA FLORENTINA, ALEGANDO
Que si bien es cierto que en el artículo 263 y ss. Del C.C.
se establece la figura de guarda de hecho sin necesidad de que la misma sea
declarada por la autoridad judicial, también es cierto que en la vida cotidiana
la falta de un título judicial que legitime las funciones del guardador ante
las administraciones y entidades privadas, supone un obstáculo en ocasiones
insuperable o genera grandes dificultades.
RESOLUCIÓN DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
Revocó parcialmente la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Motril, pero
sólo en el único sentido de considerar que el interés del discapacitado se encontraba suficientemente
salvaguardado bajo el ejercicio de la guarda de hecho que sobre el mismo venía
ejerciendo su madre Florencia.
Manteniendo el resto de lo acordado por el Juzgado de Motril.
(Digamos que no establece ningún título o declaración
judicial de guarda de hecho, sino que simplemente se limita a dejar constancia
de que el interés del discapacitado está salvaguardado por dicha figura de la
guarda de hecho. En otras palabras no crea título ni hace declaración judicial,
pero deja constancia de una situación de hecho, lo que de por sí constituye ya
una prueba para que el guardador de hecho tenga una acreditación de la
situación que le facilitará trámites ante administraciones y organismos
privados. Esa es la importancia que nos deja esta resolución).
Razonamientos que hace la Audiencia Provincial de Granada, de gran
importancia y muy explicativa, para llegar a su decisión.
1. Que
la ley 8/2021 de 2 de junio para el apoyo de las personas con discapacidad, en
el ejercicio de su capacidad jurídica produjo una profunda reforma civil y
procesal.
Todo está basado en el respeto a la voluntad
y las preferencias de la persona con discapacidad.
2. Que
las figuras básicas de apoyo en la nueva regulación son
·
La guarda de hecho.
·
El defensor judicial.
·
La curatela asistencial
·
Excepcionalmente la curatela con facultades
de representación.
·
Otras que el juzgador considere necesarias y
no contrarias de espíritu de la norma.
También
puede el juzgador adoptar medidas cautelares necesarias para apoyo en tanto en
cuanto se tramita el procedimiento principal, así como
o Fijar
los apoyos judiciales que precise (o denegarlos si existen apoyos suficientes
extrajudiciales, como pueden ser sobre ingresos en centros asistenciales,
autorizaciones de intervenciones médicas, nombramientos de facilitador, etc.
3. Que el artículo 263 del C.C. permite que
coexista una guarda de hecho con alguna medida judicial concreta y/o
excepcional.
4. Que
la resolución judicial en el procedimiento de provisión de apoyos en ningún
caso puede determinar la declaración de incapacidad, ni mucho menos, la
privación de derechos, sean personales, patrimoniales o políticos, o fijar una
medida de apoyo de forma genérica como sería la curatela representativa para
todo.
5. Que
el artículo 255 del C.C. prescribe que sólo en defecto o por insuficiencia de las medidas de naturaleza
voluntaria y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente,
podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias complementarias.
6. Que
en la guarda de hecho, tal como indica el
Ministerio Fiscal en su escrito de apelación, estamos ante una figura que no requiere de resolución
judicial para producir efectos jurídicos, e incluso en ocasiones prevalentes
sobre las medidas de apoyo judicialmente adoptadas.
7. Que
la guarda de hecho puede quedar sometida a supervisión por iniciativa del Juez
o del Ministerio Fiscal, por adopción o proposición de las medidas oportunas
(artículo 267 del C.C. Y 52 de la LJV.
8. Que
el guardador de hecho, por otro lado, deberá recabar autorización judicial para
cualquier actuación con eficacia representativa y expresamente para la
realización de aquéllos actos para los que el curador también lo necesita
conforme al artículo 264 del C.C. y según dicho artículo (también artículo 52
de la LJV)
“Cuando, excepcionalmente, se requiera la
actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la
autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de
jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La
autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa
comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a
las circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios
actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser
ejercitada de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona
con discapacidad.
En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho
deberá recabar autorización judicial conforme a lo indicado en el párrafo
anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo
287.
No será necesaria autorización judicial
cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con
discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma
de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que
tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal
o familiar.
La autoridad judicial podrá acordar el
nombramiento de un defensor judicial para aquellos asuntos que por su
naturaleza lo exijan.
Y el
artículo 287 se indican los supuestos que se requiere autorización judicial, y
que afectan también al guardador de hecho
El curador que ejerza funciones de
representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización
judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los
siguientes:
Realizar actos de transcendencia personal o
familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a
salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento
informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.
Enajenar o gravar bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial
significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor,
objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de
la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término
inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que
tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la
venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los
bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo
que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial
para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.
Disponer a título gratuito de bienes o
derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia
económica y carezcan de especial significado personal o familiar.
Renunciar derechos, así como transigir o
someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya
curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se
precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.
Aceptar sin beneficio de inventario cualquier
herencia o repudiar esta o las liberalidades.
Hacer gastos extraordinarios en los bienes de
la persona a la que presta apoyo.
Interponer demanda en nombre de la persona a
la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será
precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la
revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen
determinado los apoyos.
Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval
o fianza.
Celebrar contratos de seguro de vida, renta
vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o
aportaciones de cuantía extraordinaria.
9. Considera
la Audiencia Provincial de Granada que, como se indica en el preámbulo
–referido mas bien a un ámbito familiar- de la LJV, la realidad demuestra que
en muchos supuestos la persona con discapacidad está adecuadamente asistida y
apoyada en la toma de decisiones y el
ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho, sin necesidad de
una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea.
Y que para los casos en que se requiera que el guardador de hecho realice una
actuación representativa , se prevé la necesidad de que obtenga una
autorización judicial ad hoc, de modo que no será preciso que se abra todo un
procedimiento general de apoyos, sino que será suficiente con la autorización para el caso, previo
examen de las circunstancias.
La
Audiencia Provincial deja constancia también de que la petición de medidas
judiciales, a pesar de existir guarda de hecho, viene motivada en gran medida
por los obstáculos que las Administraciones, Sanidad y entidades financieras
(bancos, seguros) están poniendo a los guardadores de hecho, para ejercer los
apoyos, sobre la base de que no pueden acreditar su condición de guardador de
hecho.
Finalmente la Audiencia
Provincial razona que en ciertas ocasiones sea conveniente para el mayor amparo
del discapacitado la declaración expresa en favor de quien ejerce la guarda de
hecho, para que exista constancia de la
misma con la única finalidad de facilitar al guardador sus funciones, por más
que dicho reconocimiento carezca de relevancia jurídica en los términos
contemplados en el régimen normativo instaurado por el C.C. y las leyes
especiales tras la reforma operada por la Ley 8/2021 de 2 de junio para el
apoyo de las personas con discapacidad, lo que lleva a la Audiencia a estimar
parcialmente el recurso en los términos que decidió.
En
el caso concreto de Motril la audiencia mantuvo la situación de guardador de
hecho al estimar que don Victorio presentaba, según informe médico forense
emitido, una patología consistente en una ligera merca de sus funciones
mentales y que éste presenta suficientes habilidades para el manejo de una vida
totalmente independiente, mientras sita el tratamiento, por lo que entendió que, por el momento, se
encontraba suficiente amparo por la guarda de hecho ejercida por su madre.