CASO 2º LA GUARDA DE HECHO. EL GUARDADOR DE HECHO


JURISDICCIÓN VOLUNTARIA LUISA TWIST


CASO SEGUNDO

LA GUARDA DE HECHO. EL GUARDADOR DE HECHO.

A.P DE GRANADA

Auto nº 23/2025

Fecha 27/02/2025

Autos de discapacidad 1013/2023

Crescencia, asistida de Letrado y representada por Procurador, presentó, ante el Juzgado de 1ª Instancia de Motril, solicitud para la adopción de medidas judiciales de apoyo de carácter estable a favor de su hermano Victorio.

En el procedimiento fue parte el Ministerio Fiscal (como es preceptivo).

En resumen, el Juzgado de Motril dictó Auto declarando (lo separo por partes)

v Que Victorio se encuentra afectado por enfermedad que le afecta de manera importante al desarrollo de las actividades básicas de su vida diaria en todos los aspectos personales y económicos.

v Que está bajo la guarda de su madre Florencia.

v Que debía su madre prestarle todos aquéllos apoyos que precise.

v Que esta resolución servía de título que acredita que su madre Florencia en la función de guarda de hecho, ante todas las Administraciones Públicas.

 

LA SETENCIA FUE APELADA POR EL MINISTERIO FISCAL, POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS:

·      Por infracción del art. 249 y ss. Del C.C. y de los artículos 44 y ss. De la LJV.

Entiende el Ministerio Fiscal que el Auto del Juzgado de Motril tenía que haber desestimatorio de las peticiones, al ya existir una guarda de hecho, por doña Florencia, hecho que no requiere declaración judicial alguna, ya que ha sido voluntad del legislador excluir esta novedosa figura de la imperativa que si exige la curatela.

A este RECURSO SE OPUSO DOÑA FLORENTINA, ALEGANDO

Que si bien es cierto que en el artículo 263 y ss. Del C.C. se establece la figura de guarda de hecho sin necesidad de que la misma sea declarada por la autoridad judicial, también es cierto que en la vida cotidiana la falta de un título judicial que legitime las funciones del guardador ante las administraciones y entidades privadas, supone un obstáculo en ocasiones insuperable o genera grandes dificultades.

 

RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

Revocó parcialmente la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Motril, pero sólo en el único sentido de considerar que el interés del discapacitado se encontraba suficientemente salvaguardado bajo el ejercicio de la guarda de hecho que sobre el mismo venía ejerciendo su madre Florencia.

Manteniendo el resto de lo acordado por el  Juzgado de Motril.

(Digamos que no establece ningún título o declaración judicial de guarda de hecho, sino que simplemente se limita a dejar constancia de que el interés del discapacitado está salvaguardado por dicha figura de la guarda de hecho. En otras palabras no crea título ni hace declaración judicial, pero deja constancia de una situación de hecho, lo que de por sí constituye ya una prueba para que el guardador de hecho tenga una acreditación de la situación que le facilitará trámites ante administraciones y organismos privados. Esa es la importancia que nos deja esta resolución).

Razonamientos que hace la Audiencia Provincial de Granada, de gran importancia y muy explicativa, para llegar a su decisión.

1.   Que la ley 8/2021 de 2 de junio para el apoyo de las personas con discapacidad, en el ejercicio de su capacidad jurídica produjo una profunda reforma civil y procesal.

Todo está basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad.

2.   Que las figuras básicas de apoyo en la nueva regulación son

·      La guarda de hecho.

·      El defensor judicial.

·      La curatela asistencial

·      Excepcionalmente la curatela con facultades de representación.

·      Otras que el juzgador considere necesarias y no contrarias de espíritu de la norma.

También puede el juzgador adoptar medidas cautelares necesarias para apoyo en tanto en cuanto se tramita el procedimiento principal, así como

o  Fijar los apoyos judiciales que precise (o denegarlos si existen apoyos suficientes extrajudiciales, como pueden ser sobre ingresos en centros asistenciales, autorizaciones de intervenciones médicas, nombramientos de facilitador, etc.

 

3.   Que el artículo 263 del C.C. permite que coexista una guarda de hecho con alguna medida judicial concreta y/o excepcional.

4.   Que la resolución judicial en el procedimiento de provisión de apoyos en ningún caso puede determinar la declaración de incapacidad, ni mucho menos, la privación de derechos, sean personales, patrimoniales o políticos, o fijar una medida de apoyo de forma genérica como sería la curatela representativa para todo.

5.   Que el artículo 255 del C.C. prescribe que sólo en defecto o por insuficiencia de las medidas de naturaleza voluntaria y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias complementarias.

6.   Que en la guarda de hecho, tal como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de apelación, estamos ante una figura que no requiere de resolución judicial para producir efectos jurídicos, e incluso en ocasiones prevalentes sobre las medidas de apoyo judicialmente adoptadas.

7.   Que la guarda de hecho puede quedar sometida a supervisión por iniciativa del Juez o del Ministerio Fiscal, por adopción o proposición de las medidas oportunas (artículo 267 del C.C. Y 52 de la LJV.

8.   Que el guardador de hecho, por otro lado, deberá recabar autorización judicial para cualquier actuación con eficacia representativa y expresamente para la realización de aquéllos actos para los que el curador también lo necesita conforme al artículo 264 del C.C. y según dicho artículo (también artículo 52 de la LJV)

“Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.

En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287.

No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan.

Y el artículo 287 se indican los supuestos que se requiere autorización judicial, y que afectan también al guardador de hecho

El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes:

 

Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.

Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.

Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.

Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.

Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.

Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.

Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.

Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.

 

 

 

9.   Considera la Audiencia Provincial de Granada que, como se indica en el preámbulo –referido mas bien a un ámbito familiar- de la LJV, la realidad demuestra que en muchos supuestos la persona con discapacidad está adecuadamente asistida y apoyada en la toma de decisiones  y el ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho, sin necesidad de una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea. Y que para los casos en que se requiera que el guardador de hecho realice una actuación representativa , se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc, de modo que no será preciso que se abra todo un procedimiento general de apoyos, sino que será suficiente  con la autorización para el caso, previo examen de las circunstancias.

La Audiencia Provincial deja constancia también de que la petición de medidas judiciales, a pesar de existir guarda de hecho, viene motivada en gran medida por los obstáculos que las Administraciones, Sanidad y entidades financieras (bancos, seguros) están poniendo a los guardadores de hecho, para ejercer los apoyos, sobre la base de que no pueden acreditar su condición de guardador de hecho.

Finalmente la Audiencia Provincial razona que en ciertas ocasiones sea conveniente para el mayor amparo del discapacitado la declaración expresa en favor de quien ejerce la guarda de hecho, para que exista constancia  de la misma con la única finalidad de facilitar al guardador sus funciones, por más que dicho reconocimiento carezca de relevancia jurídica en los términos contemplados en el régimen normativo instaurado por el C.C. y las leyes especiales tras la reforma operada por la Ley 8/2021 de 2 de junio para el apoyo de las personas con discapacidad, lo que lleva a la Audiencia a estimar parcialmente el recurso en los términos que decidió.

 

En el caso concreto de Motril la audiencia mantuvo la situación de guardador de hecho al estimar que don Victorio presentaba, según informe médico forense emitido, una patología consistente en una ligera merca de sus funciones mentales y que éste presenta suficientes habilidades para el manejo de una vida totalmente independiente, mientras sita el tratamiento,  por lo que entendió que, por el momento, se encontraba suficiente amparo por la guarda de hecho ejercida por su madre.