LA GUARDA DE HECHO

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA LUISA TWIST

Figura principal de la Ley 8/21, en elaboración

LA GUARDA DE HECHO DE MENORES

 

Está regulada en los arts. 237 Y 238 del Código Civil en la redacción dada por la Ley 8/21.

Si la autoridad judicial tiene conocimiento de la existencia de un guardador de hecho de un menor, puede

·     Requerirle para que informe de la situación de la persona del menor.

·     Requerirle para que informe de los bienes del menor y su actuación en relación con los mismos.

·     Establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunos.

 

Hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediere, y mientras se mantenga la situación de guarda de hecho, la autoridad judicial puede, cautelarmente, otorgar judicialmente, otorgar facultades tutelares a los guardadores, e igualmente puede constituir un acogimiento temporal, siendo acogedor el guardador de hecho.

Salvo que se dé situación de desamparo en los demás casos, el guardador de hecho puede promover:

La privación o suspensión de la patria potestad,  remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.

 

Situación de desamparo de los menores

Puede ser declarada la situación de desamparo de los menores cuando se de esta circunstancia de desamparo y, además, los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en el art. 172 del Código Civil.

 

SUPLETORIEDAD: normas de las personas con discapacidad.

Serán aplicables a la guarda de hecho del menor, con carácter supletorio, las normas de la guarda de hecho de las personas con discapacidad.



FIGURAS BÁSICAS DE APOYO A LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

IMPORTANTE 

Con la nueva regulación operada por la reforma de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2021, las figuras básicas de apoyo pasan a ser

·       La guarda de hecho.

·       El defensor judicial.

·       La curatela asistencial.

·       La curatela representativa.

Pero no es óbice para que el juzgador pueda fijar otras medidas de apoyo que considere necesarias y no sean contrarias al espíritu de la norma, o adoptar medidas cautelares necesarias para apoyar a la persona con discapacidad en el día a día, en tanto en cuanto se tramita el procedimiento establecido ad hoc para debatir y fijar los apoyos judiciales que precise, o denegarlos al existir apoyos suficientes extrajudiciales.

Hay que partir de la base, y esto es muy importante, que conforme al artículo 255 del CC “sólo en defecto o por insuficiencia de las medidas de naturaleza voluntaria y  a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias”.

Esta disposición es importantísima ya que se priman las medidas de naturaleza voluntaria, y sólo a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, se pasaría a la decisión judicial de las medias de apoyo a adoptar.

La guarda de hecho no precisa de una investidura judicial formal, incluso se prevé que cuando el guardador de hecho precise realizar una actuación representativa, se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc, de modo que no será preciso  que se abra todo un procedimiento general de provisión de apoyos, sino que será suficiente con la autorización para el caso, previo examen de las circunstancias.