Figura principal de la Ley 8/21, en elaboración
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
GARMON GARRIDO
LA
GUARDA DE HECHO DE MENORES
Está regulada en los arts.
237 Y 238 del Código Civil en la redacción dada por la Ley 8/21.
Si la autoridad judicial tiene conocimiento de la existencia de un guardador de hecho de un menor, puede
·
Requerirle para que informe de la situación
de la persona del menor.
·
Requerirle para que informe de los bienes del
menor y su actuación en relación con los mismos.
·
Establecer las medidas de control y
vigilancia que considere oportunos.
Hasta
que se constituya la medida de protección adecuada, si procediere, y mientras
se mantenga la situación de guarda de hecho, la autoridad judicial puede,
cautelarmente, otorgar judicialmente, otorgar facultades tutelares a los
guardadores, e igualmente puede constituir un acogimiento temporal, siendo
acogedor el guardador de hecho.
Salvo que se dé situación de
desamparo en los demás casos, el guardador de hecho puede promover:
La privación o suspensión de
la patria potestad, remoción de la
tutela o el nombramiento de tutor.
Situación de desamparo de los menores
Puede ser declarada la
situación de desamparo de los menores cuando se de esta circunstancia de
desamparo y, además, los presupuestos objetivos de falta de asistencia
contemplados en el art. 172 del Código Civil.
SUPLETORIEDAD:
normas de las personas con discapacidad.
Serán aplicables a la guarda
de hecho del menor, con carácter supletorio, las normas de la guarda de hecho
de las personas con discapacidad.