JURISDICCIÓN VOLUNTARIA LUISA TWIST
Figura principal de la Ley 8/21, en elaboración
LA
GUARDA DE HECHO DE MENORES
Está regulada en los arts.
237 Y 238 del Código Civil en la redacción dada por la Ley 8/21.
Si la autoridad judicial tiene conocimiento de la existencia de un guardador de hecho de un menor, puede
·
Requerirle para que informe de la situación
de la persona del menor.
·
Requerirle para que informe de los bienes del
menor y su actuación en relación con los mismos.
·
Establecer las medidas de control y
vigilancia que considere oportunos.
Hasta
que se constituya la medida de protección adecuada, si procediere, y mientras
se mantenga la situación de guarda de hecho, la autoridad judicial puede,
cautelarmente, otorgar judicialmente, otorgar facultades tutelares a los
guardadores, e igualmente puede constituir un acogimiento temporal, siendo
acogedor el guardador de hecho.
Salvo que se dé situación de
desamparo en los demás casos, el guardador de hecho puede promover:
La privación o suspensión de
la patria potestad, remoción de la
tutela o el nombramiento de tutor.
Situación de desamparo de los menores
Puede ser declarada la
situación de desamparo de los menores cuando se de esta circunstancia de
desamparo y, además, los presupuestos objetivos de falta de asistencia
contemplados en el art. 172 del Código Civil.
SUPLETORIEDAD:
normas de las personas con discapacidad.
Serán aplicables a la guarda
de hecho del menor, con carácter supletorio, las normas de la guarda de hecho
de las personas con discapacidad.
FIGURAS BÁSICAS DE APOYO A LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
IMPORTANTE
Con
la nueva regulación operada por la reforma de la Ley de Jurisdicción Voluntaria
de 2021, las figuras básicas de apoyo
pasan a ser
·
La guarda de hecho.
·
El defensor judicial.
·
La curatela asistencial.
·
La curatela representativa.
Pero
no es óbice para que el juzgador pueda fijar otras medidas de apoyo que
considere necesarias y no sean contrarias al espíritu de la norma, o adoptar
medidas cautelares necesarias para apoyar a la persona con discapacidad en el
día a día, en tanto en cuanto se tramita el procedimiento establecido ad hoc
para debatir y fijar los apoyos judiciales que precise, o denegarlos al existir
apoyos suficientes extrajudiciales.
Hay
que partir de la base, y esto es muy importante, que conforme al artículo 255
del CC “sólo en defecto o por
insuficiencia de las medidas de naturaleza voluntaria y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo
suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o
complementarias”.
Esta
disposición es importantísima ya que se priman las medidas de naturaleza
voluntaria, y sólo a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, se
pasaría a la decisión judicial de las medias de apoyo a adoptar.
La
guarda de hecho no precisa de una investidura judicial formal, incluso se prevé
que cuando el guardador de hecho precise realizar una actuación representativa,
se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc, de modo
que no será preciso que se abra todo un
procedimiento general de provisión de apoyos, sino que será suficiente con la
autorización para el caso, previo examen de las circunstancias.