JURISDICCIÓN VOLUNTARIA LUISA TWIST
CASOS PRÁCTICOS de APOYOS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CASO PRIMERO
CURATELA ASISTENCIAL Y REPRESENTATIVA
CASO DE CURATELA
ASISTENCIAL Y REPRESENTATIVA.
-SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO de
fecha 12 de junio de 2024 –sentencia nº 854/2024-
Úrsula, tras el fallecimiento de sus padres, a quienes había
cuidado, tiene más de 67 años, en la actualidad.
Úrsula desde el año 2017 padece un trastorno psicótico, con
síntomas propios de un trastorno de afectividad. Muestra ideas delirantes
paranoicas, que guardan relación con la herencia de sus padres, cuya honra y
patrimonio quiere restituir.
Antes de la presentación, por el Ministerio Fiscal, del
procedimiento denominado de juicio especial sobre determinación de la capacidad
(TAMBIÉN SENCILLAMENTE DE INCAPACIDAD ANTES DE LA REFORMA DE 2021), doña
Úrsula había presentado por sí misma,
más de ochenta denuncias.
Según informe del Sr. Médico Forense doña Úrsula no muestra
conciencia de su enfermedad y de la necesidad de tratamiento.
En el procedimiento, por la representación de doña Úrsula se
presentó también su propio informe médico, en el que queda constancia de que no
se ha detectado ansiedad, fobias o alteraciones del sueño.
Este informe coincide con los informes anteriores, si bien en
éstos sí detectaron síntomas del referido trastorno delirante y del trastorno
endógeno de la afectividad.
-Se usa el nombre ficticio de Úrsula, para preservar derechos
de la Ley de Protección de Datos y otros que pudiera afectar, en su caso.-
RESOLUCIONES
JUDICIALES
jJJUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA.
En la sentencia se concluye que doña
Úrsula en su aspecto personal
1.
Mantiene
autonomía para comer, lavarse, vestirse, cocinar.
2.
Que
no presenta limitaciones físicas para llevar a cabo correctamente las
actividades básicas de la vida diaria.
3.
Que
no tiene conciencia de su enfermedad, por lo que precisa de supervisión en el
ámbito de la salud, a fin de que pueda ser tratada de los trastornos que
padece.
Y en su aspecto patrimonial.
1.
Es
necesaria la supervisión de tercera persona para la administración y control
del dinero.
Y, con esa base,
FALLO
Una
incapacitación total de doña Úrsula, para todos los actos de la vida, tanto en
el ámbito personal como en el patrimonial, nombrando tutor de dicha persona.
B.
AUDIENCIA
PROVINCIAL EN RECURSO DE APELACIÓN.
En esta sentencia, después de
intento fallido, por negación de doña Úrsula, de un nuevo informe por la Clínica
Médico Forense, y habiendo practicado los trámites obligados junto con aquél
fallido, de entrevista a doña Úrsula y audiencia de parientes más próximos (una
hermana en este caso),
FALLO
I.
Dejar sin efecto la
declaración de incapacidad de doña Úrsula, por adaptación de la nueva Ley de
2021.
(Esta nueva Ley, como sabemos, establece la
curatela, cuando proceda, sólo para los mayores de edad, y la tutela solamente
para los menores de edad).
II.
Mantener la ahora
medida de apoyo adaptada de curatela, en lugar de tutela.
III.
Dicha curatela se
estableció como representativa, con la misma extensión prevista en la sentencia
de 1ª Instancia de la tutela.
CTRIBUNAL
SUPREMO EN RECURSO DE CASACION.
Después de diversos antecedentes y considerandos,
en los que se deja claro que en el recurso de apelación se han practicado las
pruebas preceptivas determinadas en el artículo 759, apartado 1º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por así exigirlo el apartado 4º también de dicho artículo,
consistentes en los dictámenes periciales necesarios, la entrevista de la persona con discapacidad y la audiencia de
su hermana (único de los parientes que se citan como obligatorios en dicha
entrevista, a saber, el cónyuge no separado de hecho o legalmente, o a quien se
encuentre en situación de hecho asimilada, así como a los parientes más próximos
de la persona con discapacidad) –aunque no se pudiera llevar a cabo las veces
que se intentó, de nuevo informe médico forense, por la negativa de la persona
con discapacidad, y por tanto no pudo ser actualizado en la segunda instancia-.
FALLO
La sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto a lo que nos interesa, ratifica la curatela de la segunda instancia, pero con contenido diferente ya que la establecida tanto en 1ª Instancia con la figura de la tutela, como la de segunda instancia con la figura de la curatela, tenían el mismo contenido y extensión.Y, en su lugar, el fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo dio a la curatela, en este caso, el siguiente contenido en cuanto a los apoyos que consideró necesarios para la persona con discapacidad, desde luego dejando sin efecto la declaración de incapacidad total –personal y patrimonial- de la sentencia de 1ª Instancia, como la figura de la curatela que, con ese nuevo nombre y de facto venía a significar lo mismo, a pesar de que la sentencia de segunda instancia también había dejado sin efecto la declaración de incapacidad de la sentencia de 1ª Instancia y ello porque por imperativo de la norma de 2021 eso ya no es procedente:
APOYO PRIMERO
CURATELA
NO REPRESENTANTIVA consistente en
·
Apoyo para el
tratamiento médico, psicofarmacéutico y terapéutivo.
·
El control de la
medicación.
·
El seguimiento del tratamiento.
·
Asistencia a las citas
médicas.
·
Consentimiento en el
ámbito de la salud mental (por causa de padecer doña Úrsula un trastorno
psíquico y carecer de conciencia de enfermedad.
CURATELA
REPRESENTATIVA
Cuando sea necesario para asegurar la prestación
de la asistencia médico psiquiátrica de esta medida de apoyo primera, puede
extenderse la curatela a la representación.
APOYO SEGUNDO
Será
necesario requerir la autorización del curador –en este caso es un organismo
público- para el ejercicio de la facultad de denunciar y de emprender acciones
judiciales que palie y encauce las ideas obsesivas de doña Úrsula sobre
la herencia de sus padres, que le ha
llevado a una presentación masiva de denuncias.
Este segundo apoyo termina añadiendo, después de un punto y seguido, que
tiene sentido que para la presentación de estas denuncias u
otras acciones jurídicas, se
precise la autorización del curador. Y se puede sembrar la duda de si esas
otras acciones jurídicas son de modo general o para aquélla finalidad
primeramente indicada (yo me inclino que esa autorización lo es solamente en el
ámbito del párrafo anterior primero del segundo apoyo). Pero para evitar dudas
debiera tenerse cuidado en la redacción. Cuando quedan dudas siempre puede dar
lugar a interpretaciones dispares, con el coste personal y económico indeseado.
Al igual que hablar con precisión es un axioma psicológico importante,
igualmente debiera aplicarse en la redacción de las sentencias judiciales, dada
su significativa trascendencia –cuántos pleitos podrían evitarse-.
Esto mismo ocurre con cierta confusión en cuanto al apoyo primero que
yo, libremente, he entendido que debe ser como se ha descrito, pero el hecho de
no haber utilizado con más corrección las comas y los puntos y comas o
correctamente la estructura gramatical puede llevar a situaciones anómalas.
Cuando se dicta una sentencia, al igual que cuando se presenta una
demanda, resulta de gran trascendencia pensar en una posible ejecución de la
misma, y dejarlo todo expuesto con gran precisión, para que no haya lugar a
interpretaciones o a tener que rellenar lagunas que nunca se puede saber su
resultado y su validez.
Hubiera sido interesante, también, haber guardado una estructura
gramatical más correcta, ya que hay una gran mezcla de ordinales de distintas
resoluciones, en un orden que no resulta claramente entendible, en el fallo de
la misma.
La sentencia,
finalmente deja también sin efecto cualquier otra limitación personal o
patrimonial.
CASO SEGUNDO
LA GUARDA DE HECHO. GUARDADOR DE HECHO.
CLASES DE APOYOS GENERALES Y SUS CARACTERÍSTICAS
A.P DE GRANADA
Auto nº 23/2025
Fecha 27/02/2025
Autos de discapacidad
1013/2023
Crescencia, asistida de Letrado y representada por
Procurador, presentó, ante el Juzgado de 1ª Instancia de Motril, solicitud para
la adopción de medidas judiciales de apoyo de carácter estable a favor de su
hermano Victorio.
En el procedimiento fue parte el Ministerio Fiscal (como es
preceptivo).
En resumen, el Juzgado de Motril dictó Auto declarando (lo
separo por partes)
v Que Victorio se encuentra afectado
por enfermedad que le afecta de manera importante al desarrollo de las
actividades básicas de su vida diaria en todos los aspectos personales y
económicos.
v Que está bajo la guarda de su madre
Florencia.
v Que debía su madre prestarle todos
aquéllos apoyos que precise.
v Que esta resolución servía de título
que acredita que su madre Florencia en la función de guarda de hecho, ante
todas las Administraciones Públicas.
LA SETENCIA FUE APELADA POR EL
MINISTERIO FISCAL, POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS:
· Por infracción del art. 249 y ss. Del
C.C. y de los artículos 44 y ss. De la LJV.
Entiende el
Ministerio Fiscal que el Auto del Juzgado de Motril tenía que haber
desestimatorio de las peticiones, al ya existir una guarda de hecho, por doña
Florencia, hecho que no requiere declaración judicial alguna, ya que ha sido
voluntad del legislador excluir esta novedosa figura de la imperativa que si
exige la curatela.
A este RECURSO SE OPUSO
DOÑA FLORENTINA, ALEGANDO
Que si bien es cierto que en el artículo 263 y ss. Del C.C.
se establece la figura de guarda de hecho sin necesidad de que la misma sea
declarada por la autoridad judicial, también es cierto que en la vida cotidiana
la falta de un título judicial que legitime las funciones del guardador ante
las administraciones y entidades privadas, supone un obstáculo en ocasiones
insuperable o genera grandes dificultades.
RESOLUCIÓN DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
Revocó parcialmente la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Motril, pero
sólo en el único sentido de considerar que el interés del discapacitado se encontraba suficientemente
salvaguardado bajo el ejercicio de la guarda de hecho que sobre el mismo venía
ejerciendo su madre Florencia.
Manteniendo el resto de lo acordado por el Juzgado de Motril.
(Digamos que no establece ningún título o declaración
judicial de guarda de hecho, sino que simplemente se limita a dejar constancia
de que el interés del discapacitado está salvaguardado por dicha figura de la
guarda de hecho. En otras palabras no crea título ni hace declaración judicial,
pero deja constancia de una situación de hecho, lo que de por sí constituye ya
una prueba para que el guardador de hecho tenga una acreditación de la
situación que le facilitará trámites ante administraciones y organismos
privados. Esa es la importancia que nos deja esta resolución).
Razonamientos que hace la Audiencia Provincial de Granada, de gran
importancia y muy explicativa, para llegar a su decisión.
1. Que
la ley 8/2021 de 2 de junio para el apoyo de las personas con discapacidad, en
el ejercicio de su capacidad jurídica produjo una profunda reforma civil y
procesal.
Todo está basado en el respeto a la voluntad
y las preferencias de la persona con discapacidad.
2. Que
las figuras básicas de apoyo en la nueva regulación son
·
La guarda de hecho.
·
El defensor judicial.
·
La curatela asistencial
·
Excepcionalmente la curatela con facultades
de representación.
·
Otras que el juzgador considere necesarias y
no contrarias de espíritu de la norma.
También
puede el juzgador adoptar medidas cautelares necesarias para apoyo en tanto en
cuanto se tramita el procedimiento principal, así como
o Fijar
los apoyos judiciales que precise (o denegarlos si existen apoyos suficientes
extrajudiciales, como pueden ser sobre ingresos en centros asistenciales,
autorizaciones de intervenciones médicas, nombramientos de facilitador, etc.
3. Que el artículo 263 del C.C. permite que
coexista una guarda de hecho con alguna medida judicial concreta y/o
excepcional.
4. Que
la resolución judicial en el procedimiento de provisión de apoyos en ningún
caso puede determinar la declaración de incapacidad, ni mucho menos, la
privación de derechos, sean personales, patrimoniales o políticos, o fijar una
medida de apoyo de forma genérica como sería la curatela representativa para
todo.
5. Que
el artículo 255 del C.C. prescribe que sólo en defecto o por insuficiencia de las medidas de naturaleza
voluntaria y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente,
podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias complementarias.
6. Que
en la guarda de hecho, tal como indica el
Ministerio Fiscal en su escrito de apelación, estamos ante una figura que no requiere de resolución
judicial para producir efectos jurídicos, e incluso en ocasiones prevalentes
sobre las medidas de apoyo judicialmente adoptadas.
7. Que
la guarda de hecho puede quedar sometida a supervisión por iniciativa del Juez
o del Ministerio Fiscal, por adopción o proposición de las medidas oportunas
(artículo 267 del C.C. Y 52 de la LJV.
8. Que
el guardador de hecho, por otro lado, deberá recabar autorización judicial para
cualquier actuación con eficacia representativa y expresamente para la
realización de aquéllos actos para los que el curador también lo necesita
conforme al artículo 264 del C.C. y según dicho artículo (también artículo 52
de la LJV)
“Cuando, excepcionalmente, se requiera la
actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la
autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de
jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La
autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa
comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a
las circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios
actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser
ejercitada de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona
con discapacidad.
En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho
deberá recabar autorización judicial conforme a lo indicado en el párrafo
anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo
287.
No será necesaria autorización judicial
cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con
discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma
de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que
tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal
o familiar.
La autoridad judicial podrá acordar el
nombramiento de un defensor judicial para aquellos asuntos que por su
naturaleza lo exijan.
Y el
artículo 287 se indican los supuestos que se requiere autorización judicial, y
que afectan también al guardador de hecho
El curador que ejerza funciones de
representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización
judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los
siguientes:
Realizar actos de transcendencia personal o
familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a
salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento
informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.
Enajenar o gravar bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial
significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor,
objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de
la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término
inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que
tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la
venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los
bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo
que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial
para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.
Disponer a título gratuito de bienes o
derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia
económica y carezcan de especial significado personal o familiar.
Renunciar derechos, así como transigir o
someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya
curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se
precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.
Aceptar sin beneficio de inventario cualquier
herencia o repudiar esta o las liberalidades.
Hacer gastos extraordinarios en los bienes de
la persona a la que presta apoyo.
Interponer demanda en nombre de la persona a
la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será
precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la
revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen
determinado los apoyos.
Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval
o fianza.
Celebrar contratos de seguro de vida, renta
vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o
aportaciones de cuantía extraordinaria.
9. Considera
la Audiencia Provincial de Granada que, como se indica en el preámbulo
–referido mas bien a un ámbito familiar- de la LJV, la realidad demuestra que
en muchos supuestos la persona con discapacidad está adecuadamente asistida y
apoyada en la toma de decisiones y el
ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho, sin necesidad de
una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea.
Y que para los casos en que se requiera que el guardador de hecho realice una
actuación representativa , se prevé la necesidad de que obtenga una
autorización judicial ad hoc, de modo que no será preciso que se abra todo un
procedimiento general de apoyos, sino que será suficiente con la autorización para el caso, previo
examen de las circunstancias.
La
Audiencia Provincial deja constancia también de que la petición de medidas
judiciales, a pesar de existir guarda de hecho, viene motivada en gran medida
por los obstáculos que las Administraciones, Sanidad y entidades financieras
(bancos, seguros) están poniendo a los guardadores de hecho, para ejercer los
apoyos, sobre la base de que no pueden acreditar su condición de guardador de
hecho.
Finalmente la Audiencia
Provincial razona que en ciertas ocasiones sea conveniente para el mayor amparo
del discapacitado la declaración expresa en favor de quien ejerce la guarda de
hecho, para que exista constancia de la
misma con la única finalidad de facilitar al guardador sus funciones, por más
que dicho reconocimiento carezca de relevancia jurídica en los términos
contemplados en el régimen normativo instaurado por el C.C. y las leyes
especiales tras la reforma operada por la Ley 8/2021 de 2 de junio para el
apoyo de las personas con discapacidad, lo que lleva a la Audiencia a estimar
parcialmente el recurso en los términos que decidió.
En
el caso concreto de Motril la audiencia mantuvo la situación de guardador de
hecho al estimar que don Victorio presentaba, según informe médico forense
emitido, una patología consistente en una ligera merca de sus funciones
mentales y que éste presenta suficientes habilidades para el manejo de una vida
totalmente independiente, mientras sita el tratamiento, por lo que entendió que, por el momento, se
encontraba suficiente amparo por la guarda de hecho ejercida por su madre.