CAPÍTULO XI
De
los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a declaraciones judiciales
sobre hechos pasados
Se añade por la disposición final 3 de la
Ley 20/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17099
Texto añadido, publicado el 20/10/2022,
en vigor a partir del 21/10/2022.
Artículo 80 bis. Ámbito de aplicación.
1. Se aplicarán las disposiciones de este
título a los expedientes que tengan por objeto la obtención de una declaración
judicial sobre la realidad y las circunstancias de hechos pasados determinados,
siempre que no exista controversia que deba sustanciarse en un proceso
contencioso.
Podrá interesarse emisión de declaración
judicial sobre hechos de cualquier naturaleza, concretos, ya acaecidos,
percibidos o no por el promotor del expediente.
2. Podrá acudirse a este expediente
siempre que se den las siguientes condiciones:
a) Que su objeto sea posible y lícito.
b) Que exista un principio de prueba de
los hechos sobre los que se interesa la información.
c) Que de los hechos sobre los que se interesa
la información no resulte perjuicio para una persona cierta y determinada.
d) Que los hechos sobre los que se
interesa la información no sean objeto de un procedimiento judicial en trámite.
e) Que no exista otro procedimiento
judicial legalmente indicado para la demostración de los hechos sobre los que
se interesa la información.
Se añade por la disposición final 3 de la
Ley 20/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17099
Texto añadido, publicado el 20/10/2022,
en vigor a partir del 21/10/2022.
Artículo 80 ter. Competencia, legitimación y
postulación.
1. Será competente para conocer de este
expediente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde acaecieron los
hechos a los que se refiere la declaración judicial interesada y, si fueran
varios lugares, el de cualquiera de ellos a elección del solicitante.
En su defecto, será competente el Juzgado
de Primera Instancia que corresponda al domicilio del solicitante.
2. Podrán promover este expediente quienes
sean titulares de derechos o intereses legítimos en relación con los hechos
respecto de los cuales se interesa la información.
Asimismo, ostenta legitimación activa el
Ministerio Fiscal, quien actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona.
3. No es preceptiva la defensa de Letrado
ni la representación por Procurador para la promoción e intervención en este
expediente. En la Oficina Judicial existirán, a disposición de los interesados,
impresos normalizados para formular la solicitud.
4. El Ministerio Fiscal será siempre parte
en este expediente.
Se añade por la disposición final 3 de la
Ley 20/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17099
Texto añadido, publicado el 20/10/2022,
en vigor a partir del 21/10/2022.
Artículo 80 quater. Tramitación y resolución.
1. El expediente se iniciará a solicitud
de la persona interesada o del Ministerio Fiscal. La solicitud expresará con
claridad el contenido de la declaración judicial que se interesa y contendrá un
relato de las circunstancias relevantes a los efectos de la solicitud, el
principio de prueba y la identificación de las personas que puedan estar
interesadas.
2. Si el Letrado de la Administración de
Justicia entendiese que no existe competencia objetiva o territorial para
conocer del expediente, o bien advirtiese la falta de alguna de las condiciones
recogidas en el apartado segundo del artículo 95 bis, dará cuenta al Juez que,
previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante, decidirá por auto
sobre la admisibilidad del expediente.
3. Cumplidos los requisitos de
admisibilidad, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite
la solicitud y convocará a una comparecencia al promotor, al Ministerio Fiscal
y a cuantas personas pudieran estar interesadas en los hechos respecto de los
que se interesa la información.
En el plazo de cinco días tras la
recepción de la citación, el promotor del expediente y el resto de los
interesados podrán interesar la citación de las personas que, por no poderlas
presentar, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a
la vista para que declaren en calidad de testigos o peritos.
En el mismo plazo de cinco días podrán las
partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades
públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La práctica de este trámite no suspenderá
la celebración de la comparecencia, salvo que el Juez lo estime necesario para
impedir la indefensión de una o las dos partes. En todo caso, si se recibieran
con posterioridad a la misma, se dará audiencia a los interesados y al
Ministerio Fiscal.
4. La comparecencia se sustanciará por los
trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vista del juicio
verbal, practicándose la prueba pertinente y útil que propongan las partes en
el acto.
5. En el plazo de cinco días tras la
celebración de la comparecencia, el Juez dictará auto por el que se acceda o se
deniegue la emisión de la declaración judicial interesada.
Si accediere a la solicitud, el Juez
realizará en la parte dispositiva del auto la declaración sobre hechos pasados
determinados interesada por el promotor, con expresión de sus circunstancias, y
se pronunciará, en su caso, en relación con las consecuencias que se deriven de
la declaración. Si de la declaración se derivara la existencia de un hecho
inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público,
será aplicable lo dispuesto en el artículo 22.2.
6. En cualquier momento durante la
tramitación del expediente, los interesados o afectados por los hechos objeto
del mismo podrán formular su oposición a la emisión de la declaración judicial
interesada.
En tal caso, si estimare justificada la
oposición, el Juez acordará por auto el sobreseimiento del expediente, con
reserva a las partes de su derecho a ejercitar la acción correspondiente.
Si el Juez no estimare justificada la
oposición, mandará por auto la continuación del expediente hasta su resolución.
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Ley 20/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17099
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en vigor a partir del 21/10/2022.
Artículo 80 quinquies. Recursos.
1. Las resoluciones interlocutorias
dictadas durante la tramitación del expediente son susceptibles de recurso de
reposición, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. La resolución definitiva dictada según
lo previsto en los apartados segundo, quinto o sexto del artículo anterior es
susceptible de recurso de apelación, en los términos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
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Ley 20/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17099
Texto añadido, publicado el 20/10/2022,
en vigor a partir del 21/10/2022.