01. NORMAS GENERALES

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

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JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

NORMAS GENERALES

LEY 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Adaptación a los cambios introducidos por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que entró en vigor el 3 de septiembre de 2021.

NORMAS GENERALES A TODOS LOS EXPEDIENTES

Aplicable a todos los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria si en los mismos no se contiene otras normas específicas para cada clase de procedimiento contemplado en la propia Ley de Jurisdicción Voluntaria.

La modificación operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio  deja prácticamente todo como estaba regulado anteriormente en esta parte común general, con pequeños cambios que veremos, siendo de resaltar la sustitución de las expresionespersonas con capacidad modificada judicialmente” por personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica aspecto este que se produce también en cada expediente concreto.   

Finalidad de los expedientes de Jurisdicción Voluntaria: la tutela de derechos e intereses en materia CIVIL Y MERCANTIL cuando no existe controversia que deba resolverse en un proceso contencioso.

COMPETENCIA OBJETIVA:          Juzgados de 1ª Instancia o de lo Mercantil, según cada expediente.

COMPETENCIA TERRITORIAL:    En cada expediente se especifica. No cabe sumisión expresa ni tácita.

IMPULSO Y DIRECCIÓN:               Corresponde en cada expediente al Letrado de la Administración de Justicia.

DECISIÓN DEFINITIVA:                  Según cada expediente, al Juez o Letrado de la Administración de Justicia. Si en el caso concreto se atribuye competencia expresa a uno de ellos el Juez siempre decidirá siempre en los expedientes que afecten al interés público, al estado civil de las personas, los que precisen la tutela de normas sustantivas o puedan deparar actos de disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, así como cuando afecten a los derechos de menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

LEGITIMACIÓN:                               Quienes sean titulares de derechos o intereses legítimos.

                                                           Aquéllos a los que la Ley se la confiera por el objeto del expediente.

                                                           También hay expedientes que pueden iniciarse de oficio o por el Ministerio Fiscal.

POSTULACIÓN:                              Según lo que se establezca en cada expediente, aunque siempre se puede, aunque no sea necesario, ser asistidos de Abogado y representados por Procurador.

                                                           En todo caso siempre es necesario ser asistidos por Abogado y representados por Procurador en los siguientes supuestos:

1.      Para interponer recurso de apelación y revisión contra las resoluciones definitivas.

2.      A partir del momento en que se formule oposición.

MINISTERIO FISCAL:                      Intervendrá:

1.      Si el expediente afecta al estado civil o condición de la persona.

2.      Si está comprometido el interés de un menor o una persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

3.      Cuando la Ley expresamente así lo declare.

PRUEBA:                                          Decide quien sea competente para conocer el expediente (Juez o Letrado de la Administración de Justicia).

                                                           También puede acordarse prueba de oficio:

1.      En los casos que exista un interés público.

2.      En los casos que afecten a menores o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

3.      Para clarificar algún elemento relevante o determinante del caso.

4.      Cuando expresamente lo prevea la Ley.

TRAMITACIÓN

SIMULTÁNEA O POSTERIOR:      Si hay dos expedientes o más con el mismo objeto, prosigue la tramitación del que primero se inició y se acordará el archivo de los expedientes incoados posteriormente. Esto se aplica también a Notarios y Registradores en aquéllos expedientes de los que son competentes.

                                                           Si hay abierto un proceso jurisdiccional contencioso sobre el mismo objeto no se podrá iniciar ni continuar un expediente de Jurisdicción Voluntaria, que en su caso se archivará y se remitirá lo actuado al Tribunal que esté conociendo del proceso jurisdiccional para incorporarlo a sus autos.

                                                           Si hay un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución afecte al expediente de Jurisdicción Voluntaria, se suspenderá éste hasta que sea resuelto el contencioso (siguiendo el art. 43 de la LEC).

GASTOS:                                          Serán a cargo del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa. Los gastos de testigos y peritos serán a cargo de quien los proponga.

NOTARIOS:                                      Hay expedientes de su competencia, como iremos viendo.

REGISTRADORES:                         Hay expedientes de su competencia, como iremos viendo.

 

LEC. SUPLETORIEDAD:                En todos los expedientes la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene carácter supletorio en lo no regulado en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

NOVEDAD. AJUSTES:    En los procesos a que se refiere esta Ley y para garantizar la participación en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad, se realizarán las adaptaciones y ajustes necesarios.

LEGITIMACIÓN:    Pueden pedir los ajustes o adaptaciones cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal, y también el Tribunal de oficio.

MOMENTO:             En todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación.

CLASES:                   Pueden referirse a la comunicación, a la comprensión y a la interacción con el entorno.

DERECHOS:            Entender y ser entendidas en cualquier actuación que se lleve a cabo.

CONCRECIÓN DE DERECHOS: 

a)      Las comunicaciones orales o escritas se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, teniendo en cuenta sus características personales y sus necesidades haciendo uso de medios como la lectura fácil.

También, si fuere necesario, las comunicaciones se harán a las personas que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.

b)     b) Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

c)      Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.

d)     La persona con discapacidad podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.