CONCILIACIÓN Y EJECUCIÓN

 


La conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia se halla regulada la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.  

La conciliación ante el Juez de Paz se regula en el artículo 47 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.  

Y al margen de estas conciliaciones ya explicadas y detalladas en la pestaña “MASC: LACONCILIACIÓN”,  existen otras conciliaciones legales también como MASC, y estás son

 

A.     LA CONCILIACIÓN ANTE NOTARIO

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1 de la LO 1/2025, su regulación se comprende en el capítulo VII del título VII de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862. 

 

B.     LA CONCILIACIÓN ANTE REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD

Sin perjuicio también de lo establecido en artículo 5.1 de la LO 1/2025, su regulación se halla recogida en título IV bis de la Ley Hipotecaria. 

 

C.     CONCILIACIÓN PRIVADA

Esta conciliación se regula en el artículo 15 de la LO 1/2025

Y esta posibilidad se refiere a que  “Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que le corresponden en defensa de un derecho, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar.

La forma y personas que puedan llevarla a cabo se recoge también detalladamente. en dicho artículo y en el art. 16, éste último referido a las funciones de la persona conciliadora.

 

ACREDITACIÓN DE HABERSE CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN DE UN MASC A TRAVÉS DE LA CONCILIACIÓN:


Ya se ha visto en cuanto a la conciliación ante un Letrado de la Administración de Justicia o ante un Juez de Paz.

En el resto de las conciliaciones indicadas se acreditará de la siguiente manera:

SI ES ANTE NOTARIO: Según el artículo 82 “La escritura pública que formalice la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia se someterá a los requisitos de autorización establecidos en la legislación notarial.”

SI ES ANTE REGISTRADOR: Según el apartado 2 del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946,  modificado por la LO 1/2025 queda redactado como sigue:

El Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia.”

SI ES CONCILIACIÓN PRIVADA: Según el art. 16 de la LO 1/2025 la persona conciliadora deberá elaborar un acta final en el que se recoja la propuesta sobre la que existe acuerdo total o parcial y firmar en su calidad de persona conciliadora dicho acuerdo junto con las partes y sus abogados y abogadas o representantes legales si estuviesen participando en el proceso.

En caso de desacuerdo, deberá emitir una certificación acreditativa de que se ha intentado sin efecto la conciliación.

Si la parte requerida ha rehusado participar en el proceso conciliador, deberá hacerlo constar en el certificado que emita.

 

 

EJECUCIÓN

 

En la modificación operada por la LO 1/2025 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 22, núm. treinta y tres de la LO 1/2025 se modifica el apartado 2 del artículo 429, que queda redactado como sigue:….. Si el procedimiento seguido para alcanzar el acuerdo fuere una conciliación ante notario o registrador, se acreditará mediante la escritura o certificación registral, sin que sea precisa la homologación judicial

La certificación del Registrador de la Propiedad, cuando hay avenencia estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en su caso la ejecución se tramitará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales. (Según la Disposición final tercera de la LO 1/2025 Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946). 

La escritura pública notarial que formalice la conciliación gozará en general de la eficacia de un instrumento público y, en especial, estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.  La ejecución se verificará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales. (Ver art. 83 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862). 

Conciliación privada. Necesidad de elevar a escritura pública:

Art. 22, apartado 42 de la LO 1/2025,  que modifica en este sentido el artículo 517.2.2º de la LEC, en el sentido de que “Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación[1], debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles,   así como los acuerdos alcanzados por las partes en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública.»

Conciliación dentro de un proceso judicial. Necesidad de homologación.

El artículo 19.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado por la LO 1/2025 así lo establece.

Y hay que tener en cuenta el artículo 12.7 de la L. 1/2025 cuando expresamente establece que “Cuando así lo exija la ley o el acuerdo se hubiere alcanzado en un proceso de negociación al que se hubiera derivado por el tribunal en el seno del proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación”.

 

FINALMENTE DEJAR CONSTANCIA DE LA DOCUMENTACIÓN A APORTAR: es de tener en cuenta la modificación operada por la LO 1/2025 en su número 45 del art. 22 de modificación de la LEC, cuando establece que

Se modifica el apartado 1 del artículo 550, que queda redactado como sigue:

«1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:

o   1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes. Cuando el título sea un acuerdo de mediación o de un medio adecuado de solución de controversias en vía extrajudicial elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.

o   2.º La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro, siempre que no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.

    

NO PERDER DE VISTA COMO COMPLEMENTO: Que los títulos ejecutivos, formalidades, plazos, etc. de los mismos  se regulan en el artículo 517 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

NOTA DE LA AUTORA: Es de resaltar, según lo visto anteriormente, cómo para poder tener título ejecutivo, en el supuesto de conciliaciones privadas, será necesario elevar el acuerdo a escritura pública, lo cual no deja de ser una traba más y un nuevo gasto y su tiempo. Podía haberse previsto un procedimiento judicial sencillo para ello, incluso dentro de un expediente de jurisdicción voluntaria.




· [1] Es importante aquí tener en cuenta que en el número o apartado ochenta y dos del artículo 22 de la LO 1/2025 (de modificación de la LEC) se introduce una nueva disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:

 Todas las referencias que en la presente ley se realizan a la mediación han de entenderse referidas también a cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias previstos por la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia" (LO 1/2025). Por tanto aplicable a la conciliación.