MASC. PARTE 1ª

 

MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (MASC)

PARTE 1ª:

CONCEPTOS Y FINALIDAD, JURISDICCIONES AFECTADAS, SOMETIMIENTO Y EXCLUSIONES.

Estos medios se regulan en el Titulo II de la Ley 1/2025, de 2  de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. En concreto en los artículos 2 a 19, ambos inclusive (el Título I consta de un artículo referido a la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

DISECCIONEMOS PEDAGÓGICAMENTE DICHA LEY PARA UN MEJOR ENTENDIMIENTO DE TODO EL CONTENIDO DE DICHOS ARTÍCULOS.

1.- ¿Qué es?

      Cualquier tipo  de actividad negociadora que esté reconocida en aquélla ley, pero también en otras leyes, bien sean estatales o autonómicas.

2.- Finalidad u objeto.

       Que las partes en un conflicto, acudan, de buena fe, a la negociación  para encontrar una solución extrajudicial, por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.

3.- Jurisdicciones a las se aplica esta nueva regulación.

·      Civil.

·      Mercantil.

·      Conflictos transfronterizos (del  art. 3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles).

4.- Regla de sometimiento.

       Si no hay sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en el Titulo II, de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, será de aplicación dicho título, cuando se den, al menos, estas dos circunstancias

·      Que una de las partes tenga su domicilio en España.

·      Que la actividad negociadora se realice en territorio español.

5.- EXCLUSIONES DE LOS MASC

·      La materia laboral.

·      La materia penal.

·      La materia concursal.

·      En cualquier jurisdicción si una de las partes es una entidad perteneciente al sector público.

·      En materia civil

o  Materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable, excepto efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil.[1]

o  Materias excluidas de la mediación en el apartado 9 del art. 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.[2]

o  Procesos que tengan por objeto las siguientes materias

§  Tutela judicial de derechos fundamentales.

§  Adopción de medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil.

§  Adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.

§  Filiación, paternidad y maternidad.

§  Tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

§  Menores

·      El ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos.

·      La entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores, o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.

§  El juicio cambiario.

§  Demandas ejecutivas (debe entenderse que también se incluyen las ejecuciones hipotecarias).

§  Solicitud de medidas cautelares previas a la demanda.

§  Solicitud de medidas preliminares.

§  Iniciación de expedientes de Jurisdicción voluntaria, excepto cuando se trate de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. En estos tres casos sí que sería necesario acudir a los MASC.

§  Petición de requerimiento europeo de pago conforme Reglamento (CE) Nº 1896/2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.

§  Solicitud de inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007.



[1] Es significativo a este respecto el artículo 751 de la LEC, a cuyo tenor  “En los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción.El título se refiere a los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores. Sin embargo serán aplicables los MASC  en relación a los efectos y medidas previstos en los  artículos 102 y 103 del Código Civil, que se refieren a MEDIDAS PROVISIONALES POR DEMANDA DE NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO

¿Y qué pasa con esas mismas medidas cuando se pidan con carácter previo a esas demandas, en las que según el artículo 104 del Código Civil se pueden solicitar los efectos y medidas a que se refieren dichos artículos?¿Será también obligatorio los MASC, o tendrán el tratamiento de medidas cautelares previas a la demanda, en cuyo lugar no sería necesario acudir a los MASC? Me inclino por ésta última solución.

 

[2] Referidos fundamentalmente procesos civiles que se puedan conocer  en  casos de Violencia sobre la Mujer, con los procedimientos y recursos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (ver detalle de todos los casos en el apartado 9 del artículo 89 de la LOPJ DE 1985).