La Ley de Jurisdicción Voluntaria contiene normas comunes para tramitar los expedientes de jurisdicción voluntaria, y también normas especiales para cada uno de los expedientes que contempla. Las primeras se aplicarán en defecto de normas o vacío de normas especiales en los diferentes expedientes de jurisdicción voluntaria.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
-EVITAR CONFLICTOS-
TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. CONSULTA RÁPIDA DE EXPEDIENTES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA BOE LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO. ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. EXPEDIENTES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. MODIFICACIONES. NOVEDADES. ¿PARA QUÉ SIRVE? INTERESANTE PARA TRABAJO FIN DE MASTER.
Juzgados, abogados, oposiciones
REGISTRO CIVIL. REGISTRO INDIVIDUAL
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil
crea un registro individual para cada persona a la que desde la primera
inscripción que se practique se le asigna un código personal.
A cada nacido se le abrirá un registro individual
y le será asignado un código personal.
En este sentido y por lo que afecta a las
personas con discapacidad la ley 8/21, de
2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo
a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica,
establece una serie de modificaciones y por lo que respecta a la Ley de
Registro Civil se pueden resumir de la siguiente manera con relación al
registro individual:
Artículo 72. Resolución judicial de provisión de apoyos y declaración del
concurso de persona física.
1. La resolución judicial dictada en un
procedimiento de provisión de apoyos, así como la que la deje sin efecto o la
modifique, se inscribirán en el registro individual de la persona con
discapacidad. La inscripción expresará la extensión y límites de las medidas
judiciales de apoyo.
Asimismo, se inscribirá cualquier otra
resolución judicial sobre las medidas de apoyo a personas con discapacidad.»
La inscripción de la modificación judicial de la capacidad expresará la extensión y
límites de ésta, así como si la persona
queda sujeta a tutela o curatela según la resolución judicial.
2. Se inscribirán en el Registro Civil la
declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de las
facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los
administradores concursales.
Artículo 73. Oponibilidad de las resoluciones.
Las resoluciones a que se refiere el
artículo anterior solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado
las oportunas inscripciones.
Artículo 74. Inscripción de determinadas representaciones legales.
1. Tienen acceso al registro individual la
representación del ausente y la designación de defensor judicial en el caso
previsto en el artículo 299 bis del Código Civil.
2. Igualmente, podrá tener acceso al
Registro Civil cualquier representación que se otorgue mediante nombramiento
especial y comprenda la administración y guarda de un patrimonio.
Artículo 75. Inscripción de tutela automática o administrativa.
Se inscribirá en el registro individual del
menor en situación de desamparo la sujeción a la tutela por la entidad pública
a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los
menores por la legislación que resulte aplicable.
Artículo 76. Inscripción de actos relativos al patrimonio protegido de las
personas con discapacidad.
Es inscribible en el registro individual de
la persona con discapacidad el documento público o resolución judicial
relativos a la constitución y demás circunstancias relativas al patrimonio
protegido y a la designación y modificación de administradores de dicho
patrimonio.
Artículo 77. Inscripción de medidas de apoyo voluntarias.
Es inscribible en el registro individual
del interesado el documento público que contenga las medidas de apoyo previstas
por una persona respecto de sí misma o de sus bienes.
COMENTARIO: Resulta increíble que se
promulgue la Ley 8/21 con una finalidad fundamental de suprimir cualquier
referencia a “capacidad modificada
judicialmente”, haciendo dicha reforma hincapié en una nueva acuñación
de términos, como su propio enunciado indica, referido a personas con
discapacidad necesitadas de apoyo, pero capaces siempre, y en su entraña está
aquélla finalidad y, sin embargo, se modifica la Ley de Registro Civil para
dicha adaptación y se siguen conservando, como puede observarse, dichos
términos.
Y es bien triste que no se haya acogido
especialmente y concretamente también, como inscribibles, las situaciones de guarda de hecho,
institución que se introduce como la normal, preferente y deseable. Sería muy
interesante que hubiese un registro independiente en el que constase dicha
circunstancia, ayudaría, y mucho, a poder tener una prueba documental para los
que ejercen como tales y evitar así una desjudicialización que aquélla ley
pretende, sin conseguirlo.
CONSULTA RÁPIDA DE EXPEDIENTES DE
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
LEY 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Adaptación a los cambios introducidos por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que entró en vigor el 3 de septiembre de 2021.
NORMAS GENERALES A TODOS LOS EXPEDIENTES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Aplicable a todos los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria si en los mismos no se contiene otras normas específicas para cada clase de procedimiento contemplado en la propia Ley de Jurisdicción Voluntaria.
La modificación operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio deja prácticamente todo como estaba regulado anteriormente en esta parte común general, con pequeños cambios que veremos, siendo de resaltar la sustitución de las expresiones “personas con capacidad modificada judicialmente” por ”personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica” aspecto este que se produce también en cada expediente concreto.
Finalidad de los expedientes de Jurisdicción Voluntaria: la tutela de derechos e intereses en materia CIVIL Y MERCANTIL cuando no existe controversia que deba resolverse en un proceso contencioso.
COMPETENCIA OBJETIVA: Juzgados de 1ª Instancia o de lo Mercantil, según cada expediente.
COMPETENCIA TERRITORIAL: En cada expediente se especifica. No cabe sumisión expresa ni tácita.
IMPULSO Y DIRECCIÓN: Corresponde en cada expediente al Letrado de la Administración de Justicia.
DECISIÓN DEFINITIVA: Según cada expediente, al Juez o Letrado de la Administración de Justicia. Si en el caso concreto se atribuye competencia expresa a uno de ellos el Juez siempre decidirá siempre en los expedientes que afecten al interés público, al estado civil de las personas, los que precisen la tutela de normas sustantivas o puedan deparar actos de disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, así como cuando afecten a los derechos de menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
LEGITIMACIÓN: Quienes sean titulares de derechos o intereses legítimos.
Aquéllos a los que la Ley se la confiera por el objeto del expediente.
También hay expedientes que pueden iniciarse de oficio o por el Ministerio Fiscal.
POSTULACIÓN: Según lo que se establezca en cada expediente, aunque siempre se puede, aunque no sea necesario, ser asistidos de Abogado y representados por Procurador.
En todo caso siempre es necesario ser asistidos por Abogado y representados por Procurador en los siguientes supuestos:
1. Para interponer recurso de apelación y revisión contra las resoluciones definitivas.
2. A partir del momento en que se formule oposición.
MINISTERIO FISCAL: Intervendrá:
1. Si el expediente afecta al estado civil o condición de la persona.
2. Si está comprometido el interés de un menor o una persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
3. Cuando la Ley expresamente así lo declare.
PRUEBA: Decide quien sea competente para conocer el expediente (Juez o Letrado de la Administración de Justicia).
También puede acordarse prueba de oficio:
1. En los casos que exista un interés público.
2. En los casos que afecten a menores o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
3. Para clarificar algún elemento relevante o determinante del caso.
4. Cuando expresamente lo prevea la Ley.
TRAMITACIÓN
SIMULTÁNEA O POSTERIOR: Si hay dos expedientes o más con el mismo objeto, prosigue la tramitación del que primero se inició y se acordará el archivo de los expedientes incoados posteriormente. Esto se aplica también a Notarios y Registradores en aquéllos expedientes de los que son competentes.
Si hay abierto un proceso jurisdiccional contencioso sobre el mismo objeto no se podrá iniciar ni continuar un expediente de Jurisdicción Voluntaria, que en su caso se archivará y se remitirá lo actuado al Tribunal que esté conociendo del proceso jurisdiccional para incorporarlo a sus autos.
Si hay un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución afecte al expediente de Jurisdicción Voluntaria, se suspenderá éste hasta que sea resuelto el contencioso (siguiendo el art. 43 de la LEC).
GASTOS: Serán a cargo del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa. Los gastos de testigos y peritos serán a cargo de quien los proponga.
NOTARIOS: Hay expedientes de su competencia, como iremos viendo.
REGISTRADORES: Hay expedientes de su competencia, como iremos viendo.
LEC. SUPLETORIEDAD: En todos los expedientes la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene carácter supletorio en lo no regulado en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
NOVEDAD. AJUSTES: En los procesos a que se refiere esta Ley y para garantizar la participación en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad, se realizarán las adaptaciones y ajustes necesarios.
LEGITIMACIÓN: Pueden pedir los ajustes o adaptaciones cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal, y también el Tribunal de oficio.
MOMENTO: En todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación.
CLASES: Pueden referirse a la comunicación, a la comprensión y a la interacción con el entorno.
DERECHOS: Entender y ser entendidas en cualquier actuación que se lleve a cabo.
CONCRECIÓN DE DERECHOS:
a) Las comunicaciones orales o escritas se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, teniendo en cuenta sus características personales y sus necesidades haciendo uso de medios como la lectura fácil.
También, si fuere necesario, las comunicaciones se harán a las personas que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.
b) b) Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
c) Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.
d) La persona con discapacidad podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.
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